REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare


Guanare, 10 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°


Causa N°: 2C-620-11.
Juez de
Control No.2 ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima (s): IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES
Fiscal: QUINTO: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
Defensora: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Decisión: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.



Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en contra de la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.526.234, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 26-08-1993, de Profesión u Oficio del Hogar, de Estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Baronero, calle, calle 4, Casa S/Nº, Municipio San Genaro de Boconoito, Hija de Lisbeth Benítez y Nelson Terán, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Realizada la audiencia preliminar el Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por la Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos En fecha seis (6) de noviembre de 2010, a las seis y treinta (06:30) horas de la tarde aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de trece (13) años de d, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Caserío Los Baronero, café 04, casa numero, Parroquia "Antolín Tovar", Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, conversando con el ciudadano Geovanny Lizarazu, ella le pidió que le comprara unas galletas, el y regreso rápidamente, luego el prenombrado ciudadano se fue a bañar a su casa y regreso de o a la casa de la victima Neirys Milagros Godoy, entro al porche de la casa que esta ubicado en la parte de atrás, apago la luz y le decía a la prenombrada victima que saliera para donde el estaba diciéndole palabras de amor y otras cosas, en ese momento entro a su casa la esposa de Giovanny Lisarasu, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, agrediendo física y verbalmente a la adolescente Neirys Milagros Malaluz Godoy y luego la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad y su esposo el ciudadano Giovanny Lisarasu se van del lugar profiriéndole a la victima palabras obscenas y amenazas por el ciudadano Giovanny Lisarasu.

A continuación esta Juzgadora explicó menudamente al adolescente en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la Representación Fiscal, no Amerita la Privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios e interrogó a los mismos sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensor se los había explicado y que si entendía lo que era una conciliación informando la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si entendía lo que era la misma; por lo que el Juez los instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.

De seguida la Representación Fiscal manifestó: ““Efectivamente por cuanto el delito calificado por el Ministerio Público no Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia en Representación del Estado Venezolano, estoy de acuerdo en un Acuerdo Conciliatorio, tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de seis (06) meses por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de un (01) año, imponiéndole la Obligación de 1.- No agredir a la victima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY 2.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social, por el lapso de seis (06) meses, solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste en relación si esta de acuerdo con que se realice una conciliación, es Todo.

Seguidamente la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, manifestó:” Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi defendida no amerita Pena Privativa de Libertad, en virtud de que no se agotado lo que establece el articulo 564 de la LOPNA y en conversación previa con mi defendida se le explica en que consiste la conciliación, manifestó estar de acuerdo; en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, solicitando que el lapso sea menor proponiendo por cinco meses, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, solicito copia simple de la presente acta es todo.

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) Meses. SEGUNDO.- Se impone a la Adolescente Imputada, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No agredir física o verbalmente a la victima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY 2.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social, por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada, el Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, la adolescente Imputada, y sus Representantes legales, y la victima, u Representante legal. Habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y del Imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de junio del 2011, aproximadamente a las dos (2) horas de la mañana, los funcionarios AGTE. EFRAIN PÉREZ TAMAYO y AGTE. RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ ROA, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por la avenida 23 de Enero, carrera 3, Guanare, estado Portuguesa, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía chemis azul clara y pantalón azul marino, quien al notar la presencia de la comisión policial se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revólver, adaptada al calibre 38mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre, por lo que procedieron a identificarlo como: JEISON DANIEL COLMENARES LEÓN, de 15 años de edad, siendo trasladarlo hasta la Comisaría Silva Edgar, para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta de Policial: de fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la Tarde, se presento ante este despacho, de manera espontánea, una adolescente quien dijo ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de San Feliz Edo Bolívar, de 13 años de edad, nacida en fecha 18-06-97, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Caserío Baronero calle 04, casa s/n, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito Edo Portuguesa, teléfono 0424-5389883, hija de Sonia Godov 00 y Henry Malaluz, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 26.359.537, (folio 01 de las actas), con \a finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: Geovanny Lisarasu, en consecuencia expone lo siguiente: "Lo que Vengo a denunciar vienes desde días atrás específicamente desde el día sábado 06-11-10, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde el ciudadano Geovanny Lisarasu se encontraba en mi casa conversando conmigo, yo le pedí el favor de que me comprara unas galletas lo cual fue y regreso rápidamente, yo me puse a hacer la comida para mi mama que se encontraba en la universidad luego el se fue a bañarse y de un momento a otro el llego apago la luz del porche de la parte trasera de mi casa y me decía que saliera para donde el estaba, me decía que yo era su amor, yo no quise salir porque la esposa de el estaba afuera, posteriormente el regreso y se acerco diciéndome que yo soy su amor, yo era su vida, y de repente entro a mi casa la esposa de Giovanni Lisarasu la ciudadana: Yosbely Terán ofendiéndome Física y verbalmente, ellos se fueron diciéndome grosería y otras cosas, el me decía con amenazas que no le dijera a mi mama porque si no me iba a golpear y si no me iba agarrar s la fuerza, y por temor a que el cumpliera lo que me decía no le dije a. mi mama pero si le conté a mi abuela y mi abuela le contó a mi tía y mi tía le dijo a mi mama, el día de hoy lunes 08-11-10, cuando regresaba del Liceo mi mama Sania Godoy, ella me pregunto que porque no le había contado lo que paso el sábado con Giovanni, yo le dije a mi mama que el me beso y que no le había dicho porque el me amenazo diciendo que si yo le decía alguien de mi familia el me haría suya a la fuerza motivo por el cual nos trasladamos antes esta Sub.-Estación para solucionar esta situación ante los organismos competente, Es todo".

SEGUNDO: Acta de Medicatura Forense; de fecha 12 de Noviembre de 2010, el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a esta Sub- Delegación, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, estado Portuguesa , practicado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde se le aprecio lo siguiente: Conjuntivitis en ojo derecho de carácter leve, postraumatico. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación. 08 días, asistencia medica. 01 Reconocimiento. Trastorno de función. Si. Cicatrices: no. Carácter leve.

SEGUNDO

El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el Imputado en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando el adolescente obligado a cumplir lo siguiente: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) Meses, SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes Imputado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social. 2.- La prohibición de portar armas. Suspendiendo el proceso por el lapso de seis (06) meses, TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa y CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada, el Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente Imputado, y su Representante legal.

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) Meses. SEGUNDO.- Se impone a la Adolescente Imputada, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No agredir física o verbalmente a la victima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY 2.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social, por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa
En la Ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once.

La Juez de Control N° 2,



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.




La Secretaria,


Abg. OMLY SOTO.