REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 09 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
Causa N°: 2C-615-11.
Juez de
Control No.2 ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
Victima (s): JOSÉ BENJAMIN ZAPATA FERNÁNDEZ
Delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Fiscal: QUINTA: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
Defensora: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Decisión: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en contra del Adolescente Imputado: Junior IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/02/94, titular de la cédula de identidad 25.825.782, estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Marcelino Alastre y Maribel Gómez, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/03/94, titular de la cédula de identidad 25.424.795, estudiante, residenciado en el Santa María sector 1, calle 3, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Eladio Huizzi y Maribel Quevedo, y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/09/95, titular de la cédula de identidad 26.453.978, estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Israel González y Danny Rondón, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PARA LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY ARTÍCULO: 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: JOSÉ BENJAMIN ZAPATA FERNÁNDEZ Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 277 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL ARTÍCULO: 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE: MISAEL ANTONIO GONZÁLEZ RONDÒN, COMETIDO EN PERJUICIO DE: EL ESTADO VENEZOLANO Y BENJAMIN ZAPATA FERNÁNDEZ.
Inicialmente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 19-05-11, calificando los hechos como el delito de: Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 , primer aparte del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano:Benjamin Zapata Fernández y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. solicitando le sean impuestas al adolescente las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en los artículos 626 y 624 de la LOPNA, por el lapso de dos (02) años.
A continuación esta Juzgadora explicó menudamente al adolescente en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la Representación Fiscal, no Amerita la Privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios e interrogó a los mismos sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensor se los había explicado y que si entendía lo que era una conciliación informando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, si entendía lo que era la misma; por lo que el Juez los instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida manifestaron de manera separada lo siguiente: “Si querer conciliar y cumplir las condiciones que se impongan”. Es Todo.
De seguida la Representación Fiscal manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado por el Ministerio Público no Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia en Representación del Estado Venezolano, estoy de acuerdo en un Acuerdo Conciliatorio, tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de un (01) año por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de dos (02) años, imponiéndole la Obligación de estudiar consignando constancia de estudio 2.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social. 3.- La prohibición de agredir a la victima. solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste en relación si esta de acuerdo con que se realice una conciliación, es Todo.
Por otro lado la victima Benjamin Zapata Fernández, a los fines de que manifieste en relación a la conciliación quien manifestó: “Si quiero que se le de la oportunidad, pero quiero mi tranquilidad y la de mi familia, pero si me pasa algo a mi o mi familia los responsabilizo a ellos, es todo”.
Por su parte el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha, manifestó:” Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis defendidos no amerita Pena Privativa de Libertad, en virtud de que no se agotado lo que establece el articulo 564 de la LOPNA y en conversación previa con mis defendidos se le explica en que consiste la conciliación, manifestaron estar de acuerdo; en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, solicitando que el lapso sea menor de un año, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, es todo “.
Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de Un (01) año, SEGUNDO.- Se impone a los Adolescentes Imputado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de estudiar consignando constancia de estudio 2.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social. 3.- La prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima. Suspendiendo el proceso por el lapso de un (01) año, TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa y CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada, el Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, los adolescentes Imputados, y sus Representantes legales, y la victima.
Habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y del Imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En virtud de los hechos ocurridos en fecha diecisiete 19 de mayo del 2011, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN ZAPATA FERNANDEZ, se encontraba por la calle industrial del Barrio Santa María laborando como taxista en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1980, color gris con negro, placas AMM-931, momento en el cual tres sujetos le sacaron la mano para que les hiciera una carrera para el Barrio Francisco de Miranda, una vez que ellos se montan al vehículo, uno de ellos portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida le solicita que le entregue todo el dinero producto de su trabajo, en ese momento iba trasladando el vehículo a la altura de la Avenida "23 de Enero" de Guanare, y observo que allí había un punto de control, a la altura de la sede de la Empresa Polar, la victima le hizo cambio de luces a los funcionarios que se encontraban allí, y los funcionarios le indicaron que se estacionara a la orilla de la carretera.
En la actuación policial, los funcionarios una vez que el vehículo es estacionado a la orilla de la carrera por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN ZAPATA FERNANDEZ, esta victima les informa que los tres sujetos que cargaba dentro del carro y quienes les habían solicitado una carrera para el Barrio Francisco de Miranda, lo estaban robando, una vez obtenida la información los funcionarios de parte de la victima, le solicitan a los tres sujetos que se bajaran del vehículo y al realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en poder de uno de los adolescentes identificado como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY un arma de fuego calibre 38 mm., color cromado, serial 507593, con letras donde se lee E.N.V. N° 765, en su tambor dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir; al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca ZTE color rojo con negro Modelo ZTE-C S130, serial 323302097585, con su respectiva batería; al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY le decomisaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca ZTE color rojo con negro Modelo ZTE-C S130, serial 323301803125, con su respectiva batería, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría Policial Los Próceres, Guanare, para el proceso legal correspondiente.
Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Policial: de fecha 19-05-2011, suscrito por el AGTE (PEP) LINARES FELIPE, Adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Control de Reuniones Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado, deja constancia que en esta misma fecha encontrándose en el punto de control ubicado en la avenida 23 de Enero, frente a la sede de Empresas Polar de esta ciudad, en compañía del funcionario AGNTE (PEP) DORANTE OSAL EDY ANTONIO, cuando visualizaron un vehiculo que se desplazaba en sentido de Santa María hacia en centro de la ciudad, el mismo venia haciendo cambio de luces lo que nos hizo, presumir que presentaban alguna anormalidad, cuando llega hasta donde nos encontramos apostados le solicitamos que se detuviera a la derecha notando que en el mismo se desplazaba el conductor del vehiculo y en los asientos trasero se desplazaban tres (03) sujetos aparentemente adolescentes por sus rasgos físicos, en ese momento el conductor nos informa que los ciudadanos están armados y que lo están robando, motivo por el cual inmediatamente les solicitamos se desmontaran del vehiculo y mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud en vista de esto procedimos de conformidad con el articulo 205 del COPP a realizarles una revisión de persona a cada uno de ellos, encontrándole a uno de ellos específicamente al que vestía pantalón de jean color azul y franela de color rosado, entre la pretina del pantalón que vestía para el momento a la altura de la cintura en su parte delantera derecha un (01) arma de fuego calibre 38 mm, de color cromado, con empuñadura fabricada en madera de color marrón sin marca visible, serial 507593, con letras y números en su cacha que se lee E.N.V. Nº. 765, en su tambor, dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, mientras que el que vestía franela suéter de color blanco con rayas negras se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca ZTE color rojo con negro, modelo ZTE-CS130, serial 10091005242954877, y al que vestía franela de color blanco con pantalón de jean azul se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca ZTE, color rojo con negro modelo ZTE-C-3130, serial 323301803125, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, serial 40041003221011087. Es todo. Folio 03.
2.- Acta de Denuncia: de fecha 19-05-2011 por el ciudadano: ZAPATA FFRMADF7 JOSÉ BENJAMÍN venezolana, de 36 anos de edad, fecha de nacimiento 01/02/1975, solero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión operador de maquinas, residenciado en el Barrio la liberta diagonal a la bomba -losé-Gregorio, por detrás de la autopista cerca del modulo de transito, casa S/M de esta ciudad, titular de !a cédula de identidad N° V- 11.644,760 teléfono de ubicación 0416,122.C3.17, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone, "siendo las 09.30 horas de noche, del día de hoy jueves 19/05/11, yo me encontraba en el barrio santa mana, por la calle industrial trabajando de taxi, cuando tres sujetos me sacaron la mano para que le hiciera una carrera, yo me estacione a la horilla de te. carretera, luego ellos se montan en el carro y me dicen que los lleve para el barrio Francisco de Miranda, uno de ellos me dice pásame, toda plata, que tu lo esta es robado yo miro para atrás veo que me apunta con un amia de fuego por la espalda amenazándome diciendo que estoy robado, cuando íbamos por la av. 23 de enero observe que se encontraba un punto de control, te realice varios cambio de luces, luego los funcionarios policiales me hace seña que me estacione a la horilla de te carretera, una vez que me estaciono inmediatamente le informe que los sujetos me estaban robando, los funcionarios policiales le dicen a los sujetos que abajen del carro para revisarlos encontrándole a uno de ellos al que vestía con una franela de color rosado con gorra de color blanca y pantalón blub (sic) jeans, un arma de fuego de color cromado, los funcionarios policiales lo detuvieron luego me traslade hasta te comisaría los próceres para la comisaría los próceres. Es todo. Folio 04
3.- Acta de Imposición de Derechos: de fecha 19-05-2011, impuesto al adolescente Alfredo Antonio Alastre Gómez, folio 05
4.- Acta de Imposición de Derechos: de fecha 19-05-2011, impuesto al adolescente Daniel Antonio Huizzi Quevedo, folio 06
5.- Acta de Imposición de Derechos: de fecha 19-05-2011, impuesto al adolescente Misael Antonio González Rondón, folio 07
6.- Acta de Investigación Penal: de fecha 20-05-2011, suscrita por el funcionario el funcionario AGENTE TUA RYCHLINSKI, adscrito a este cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Agente(PEP) DORANTE OSAL EDY ANTONIO, adscrito a la Dirección General de la Policía, trayendo oficio numero 0519-11, de fecha 20-05-2011, mediante el cual remiten en calidad de detenido los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY , Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 14-02-94, Soltero, de Profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa numero 05 Guanare estado Portuguesa, hijo de Marcelino Antonio alastre(v) y Maribel Gómez(v), titular de la cédula identidad V-25.825.782, Daniel Antonio Huzzi Quevedo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 28-03-94, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, sector 1, calle 03, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de Eladio Huizzi(v) y Maribel Quevedo (v), titular de la cédula de identidad V-25.424.795 y Misael Antonio González Rondón, venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido el 06-09-95, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio los Malabares, entre calle 6 y 7, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de Israel González(v) y Danny Rondón(v),por cuantos los mismo se fueron detenidos por funcionario de la policía de estado cuando se encontraba cometiendo unos de los delitos contra la Propiedad (ROBO),asimismo remiten evidencia: un arma de fuego calibre 38mm, de color cromado, con empuñadura fabricada en madera de color marón sin marca visible, seriales 507596, con letra y numero visibles, y dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, dos teléfonos celulares ambos de color rojos con negro modelo Zte sl30 seriales 323302097585 y 323301803125. Hecho ocurrido en el Barrio Santa María por la calle industrial en la avenida 23 de enero Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a la 09:30 horas de la noche, del día jueves, 19-05-2011. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía QUINTO del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acto seguido me trasladé hasta el Área de Técnica policial de esta oficina, a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL) los registros policiales o posibles solicitudes que pudiesen presentar los referidos adolescentes y el arma de fuego, siendo atendido por el Detective Luis Torres, a quien después de imponer del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informó que no presentan registros Policiales ni solicitud Alguna, Igualmente me traslade al estacionamiento interno de este despacho en compañía del detective Luis Torres a fin de realiza inspección técnica al vehículo, clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, tipo SENDAN, color GRIS Y NEGRO, placa AMM-931, año 1980, uso PARTICULAR. Se deja constancia que las evidencias fueron entregadas a la comisión actuante. Es todo” folio 8 y 9.
7.- Acta De Inspección Nº 608: de fecha 20-05-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE RYCHLINSKO TUA, adscritos a esta Subdelegación, en: UN VEHICULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar en lo cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA CHEVROLET
CLASE AUTOMOVIL
MODELO CAPRICE
AÑO 1980
COLOR GRIS
TIPO SEDAN
USO PARTICULAR
ALFANUMÉRICAS AMM-931
SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV104651
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con riñes de metal de aspecto plateado, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras; posee papel antisolar en sus vidrios.-
CARACTERÍSTICAS INTEHMAS DEL VEHÍCULO; Se encuentra en regular estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color gris, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris; así mismo posee su respectivo radio reproductor sin frontal; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se halla contentivo de todos sus accesorios; en la maletera se visualiza su respectivo neumático y herramientas varias; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos" Es todo” folio 10. presente causa v dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.
SEGUNDO
El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el Imputado en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando el adolescente obligado a cumplir lo siguiente: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de Un (01) año, SEGUNDO.- Se impone a los Adolescentes Imputado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de estudiar consignando constancia de estudio 2.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social. 3.- La prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima. Suspendiendo el proceso por el lapso de un (01) año, TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa y CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada, el Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, los adolescentes Imputados, y sus Representantes legales, y la victima..
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/02/94, titular de la cédula de identidad 25.825.782, estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Marcelino Alastre y Maribel Gómez, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/03/94, titular de la cédula de identidad 25.424.795, estudiante, residenciado en el Santa María sector 1, calle 3, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Eladio Huizzi y Maribel Quevedo, y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/09/95, titular de la cédula de identidad 26.453.978, estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Israel González y Danny Rondón, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, ARTÍCULO: 458 DEL CÓDIGO PENAL, a lso adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: JOSÉ BENJAMIN ZAPATA FERNÁNDEZ Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 277 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL ARTÍCULO: 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LE, COMETIDO EN PERJUICIO DE: EL ESTADO VENEZOLANO Y BENJAMIN ZAPATA FERNÁNDEZ, obligado a cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de un (01) año, SEGUNDO.- Se impone a los Adolescentes Imputado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de estudiar consignando constancia de estudio 2.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes, acompañado del seguimiento social. 3.- La prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima. Suspendiendo el proceso por el lapso de un (01) año, TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa y CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada, el Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, los adolescentes Imputados, y sus Representantes legales, y la victima.
En la Ciudad de Guanare a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO.
Asistente Judicial: Olga Oliva
Causa 2C-615-11