REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Guanare, 04 de Agosto de 2011
Años 201° y 152º
Causa N° M-205-11
Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
Acusado: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).
Victima: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).
Defensora Pública: ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 04 de Agosto de 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a los fines de llevar a cabo el sorteo de los ciudadanos que pudieran constituir el Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual como punto previo la Defensora pública del adolescente, manifestó que su defendido tenía la voluntad de admitir los hechos siempre y cunado hubiese un cambio de calificación jurídica del delito de violación al delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que del reconocimiento médico legal practicado a la víctima no se desprendían signos de violencia alguna y daba como resultado vagina y zona ano-rectal normales y conservadas, en razón de lo cual solicitó formalmente al Tribunal el cambio de calificación jurídica descrito.

Ante este petitorio, se verificó la conformidad de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto estaba en cabal conocimiento del resultado efectivo del examen médico legal practicado a la víctima, en consecuencia consideró que los hechos sucedidos se adecuaban al tipo delictivo de abuso sexual previsto en la ley especial, por lo que no objetó el planteamiento de la defensa y en tal sentido, como consecuencia de ello, solicitó una vez acordado por el Tribunal lo pertinente, el cambio de la sanción original, por tratarse de una categoría delictiva no incluida en el articulado del 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pidiendo la imposición de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem.

Este Tribunal luego de constatar que la presente acusación estaba correlacionada con la categoría delictiva de abuso sexual, por cuanto el reconocimiento médico legal en sus conclusiones no determinaba violación propiamente dicha, estimó procedente en derecho el cambio de calificación jurídica del delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal al delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la ley especial y así también procedente la admisión de los hechos expresada por el adolescente José Alberto Mejías Jiménez, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, cuando refiere la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de esta figura jurídica, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento correspondiere a un Tribunal Mixto y en virtud de ello le fue impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, en conformidad con las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.

Los hechos referidos en la presente causa y acusados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron expuestos al joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), quien fue debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, apuntándose que los mismos se iniciaron el día 17 de Abril de 2008, cuando la víctima adolescente(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), denunció a su primo(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), de haber abusado sexualmente de ella hacía año y medio atrás, en la casa de habitación ubicada en la calle principal, casa sin número del Caserío Monte Oscuro, Municipio Araure del estado Portuguesa y conforme al resultado del examen médico legal presentó desgarro antiguo en himen en horas 1, 6 y 11 sentido horario.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar al Joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica, siendo que ésta procede hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que se impuso además de la fórmula de solución anticipada de Conciliación prevista en el artículo 564 de la Lopnna, de la cual manifestó no querer acogerse por la imposibilidad de comunicación con la víctima, fue impuesto del contenido de la acusación y de la nueva tipología delictiva asignada (abuso sexual), así como del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “Si, admito los hechos”.

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por el joven adulto, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir, pese haber obrado el cambio de calificación jurídica.
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal cuando deba ser mixto, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), los cuales admitió ante este Juzgado de Juicio por la calificación de Abuso Sexual asignada en sala por la vindicta pública y aceptada por este Tribunal, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de abuso sexual a adolescente, por cuanto José Alberto Mejías Jiménez, incurrió en abuso sexual contra la víctima(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), en el Caserío Monte oscuro del Municipio Araure del estado Portuguesa.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES


Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por el joven adulto(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al encausado con ocasión a la comisión del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el propio Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en caso de admisión de hechos por el abuso sexual, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para el acusado, conforme a los artículos 624 y 626 de la ley especial, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por el acusado, requirió la imposición inmediata de la sanción haciendo la rebaja de por mitad, por lo cual resultó necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado solamente conforme a los parámetros del abuso sexual, más no conforme al delito de violación originalmente acusado, no obstante se actualizó un delito contra las buenas costumbres (daño causado), toda vez que en la audiencia oral celebrada, el adolescente acusado optó por admitir los hechos referidos a tocamientos sexuales sin acceso carnal, los cuales se materializaron en la cada de habitación de la abuela de la víctima, señora Natividad Jiménez, ubicada en la calle principal, casa sin número del Caserío Monte Oscuro del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde el acusado obligó a la víctima a consentir el abuso sexual descrito, conducta que obra en detrimento de la moral y las buenas costumbres, como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y se estima que tales conductas operan en desmedro de una sociedad moralmente constituida.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que el joven adulto entonces adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber abusado sexualmente sin penetración carnal a la víctima (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena “abuso sexual”, afecta la moral y las buenas costumbres, además de afectar el aspecto psiquico-emocional de la víctima, puesto que se ve comprometida la libertad sexual.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del joven adulto entonces adolescente, responde como autor del delito de abuso sexual, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su acción en los hechos ocurridos en el año 2008 en el Caserío Monte Oscuro, Municipio Araure del estado Portuguesa.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para el joven adulto, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, no obstante explicó que efectivamente el reconocimiento médico legal practicado a(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), prueba sobre la cual se fundamentó la acusación, dio como resultado una desfloración antigua sin traumatismo genital y/o ano-rectal, aunado al hecho de la incomparecencia de la víctima que se traduce en falta de interés al proceso y vista la admisión de hechos del acusado, quedaría satisfecha la pretensión del Estado, con la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, siendo que este Tribunal consideró que la sanción requerida por la vindicta pública resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida finalmente al joven José Alberto Mejías Jiménez, puesto que el delito de violación no a consumarse conforme al examen médico legal, por lo que, solicitó como tiempo de cumplimiento de las sanciones requeridas, el lapso de un año.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven adulto(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionatorias solicitadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatarlas como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como formula de solución anticipada, lo cual es viable jurídicamente al no querer acogerse a la figura de la conciliación de la que fue impuesto, ya que según afirmó no le ha sido posible tener comunicación con la víctima (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto responsable y de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal y así se declara.

SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa a pesar de ser de importante entidad, estimando la circunstancia de no existir traumatismo en genitales ni en la región ano-rectal, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, con la imposición las sanciones de reglas de conducta que serán pautadas y controladas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, consistente en el sometimiento del joven adulto a la asistencia y evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la frecuencia e intervalos que éste determine, por el lapso de seis (06) meses, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo que estimare el Ministerio Público, todo en conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resolvió:

Primero: declarar la conversión a Tribunal Unipersonal de la presente causa seguida al joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), en conformidad con el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que surgió su pertinencia por la voluntad del acusado en admitir los hechos.

Segundo: verificó la admisión de la acusación planteada en sala por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica, de violación previsto en el Código penal, a abuso sexual a adolescente, previsto en la ley especial, cumplía efectivamente con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluso con la nueva tipología jurídica y que guarda armonía, congruencia y relación directa con los mismos hechos acusados y asumidos a su vez por el acusado de marras.

Tercero: se condena al joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta, que serán establecidas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libertad asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en el sometimiento y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien determinará el plan de orientación y número de sesiones adecuadas al joven adulto aquí sancionado, todo sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (06) meses, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción que peticionare el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada.

Cuarto: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ubicado en Guanare, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez.








CAUSA: U-205-11.
NP/HRR.
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