PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de agosto de dos mil once
201º y 152º
Asunto N° PP01-S-2011-000174
CONSIGNANTE: MOLIENDAS PAPELÓN, S. A. (MOLIPASA), persona jurídica de derecho privado, domiciliada en el kilómetro 29 vía Moritas, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente legalizada mediante la formal inscripción por ante el Registro Mercantil que al efecto llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde quedó anotada bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto., tomo III, en fecha: 7 de julio de 1978.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONSIGNANTE: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, profesional del Derecho inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, 46.050 y 78.946, titulares de las cédulas de identidad personal Nº V.-9.549.038, V-9.251.033 y V-12.240.637, domiciliados en Guanare, Estado Portuguesa.
BENEFICIARIO: HECTOR JESÚS ANDRADE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.009.701, domiciliado en esta ciudad y residente en la siguiente dirección: carrera Nº 9 con corredor vial, casa Nº 5-236, Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ORLANDO CROCE RODRIGUEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.729, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.004.324, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.
Hoy, 11 de agosto de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por una parte, el ciudadano JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.033, co-apoderado judicial de la consignante, sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S. A. (MOLIPASA), y abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050; y por la otra el beneficiario de la consignación dineraria, ciudadano: HECTOR JESÚS ANDRADE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.009.701, domiciliado en esta ciudad y residente en la siguiente dirección: carrera Nº 9 con corredor vial, casa Nº 5-236, Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado: JESÚS ORLANDO CROCE RODRIGUEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.729, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.004.324. En conjunto: EL CONSIGNANTE y el BENEFICIARIO DE LA CONSIGNACIÓN, podrán denominarse: LAS PARTES, las cuales manifiestan lo siguiente: en virtud de la consignación dineraria que cursa en autos de este expediente, y por cuanto LAS PARTES estuvieron vinculadas por una relación de trabajo de la que surgieron derechos y obligaciones para ambas, han decidido llegar a un acuerdo transaccional, de lo cual se levanta la presente transacción judicial, la cual será suscrita a tenor de las cláusulas que de manera conjunta, consciente, voluntaria, libre de apremio y de coacción suscriben, y que son del tenor siguiente:
A los efectos de este escrito, se denominará al ciudadano HECTOR JESÚS ANDRADE AGUILAR: EL EX TRABAJADOR, por una parte, y por la otra parte a MOLIENDAS PAPELÓN, S. A. (MOLIPASA), en lo adelante y a los mismos efectos: LA EX EMPLEADORA, representada en este acto por su co-apoderado judicial: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, y en conjunto, se les denominará: LAS PARTES, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran ante este juzgado, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL en los siguientes términos:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas, toda vez que LA EX EMPLEADORA ha cumplido en todo momento e íntegramente con la satisfacción de los derechos que le corresponden a EL EX TRABAJADOR, derivados de las leyes que regulan la materia laboral.
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara, con la debida asistencia de abogado que le garantiza a su vez el derecho, este también garantizado por el juez que conoce de este asunto, que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia, que se encuentra aquí presente debidamente asistido de abogado de su confianza, sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar lo relativo al pago de sus derechos laborales, y cualquier derecho derivado de la prestación de sus servicios originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EX EMPLEADORA.
TERCERA: LAS PARTES reconocen que mantuvieron una relación laboral desde el día 12 de diciembre de 1994 hasta el 20 de julio de 2011, cuando se le notificó de la aprobación de su pensión por invalidez y que con atención a ello se procedió a desincorporarlo de la nómina, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Seguro Social vigente, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente declara que todo lo expuesto en la consignación dineraria consignada ante este tribunal por LA EMPLADORA es cierto en cuanto a los permisos requeridos por su enfermedad, las valoraciones médicas efectuadas; así como también declara que es cierto que LA EX EMPLEADORA cubrió en todo momento los gastos necesarios por su enfermedad, incluyendo exámenes y valoraciones médicas, y que se encuentra pensionado por el seguro social. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR declara que en virtud de la relación laboral que le unió con LA EX EMPLEADORA, ha acordado con esta lo siguiente:
La terminación de la relación de trabajo es por la aprobación de pensión por invalidez del IVSS de EL EX TRABAJADOR; LA EX EMPLEADORA conviene en pagar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 308.411,01), y que con las deducciones más adelante indicadas ascienden a una cantidad neta a pagar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.272,85); cantidad esta que incluye una bonificación única y especial de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 194.609,71), concesión unilateral y graciosa otorgada por LA EX EMPLEADORA, y sin incidencia salarial al haberse otorgado a la terminación de la relación laboral, imputable, oponible y para cubrir cualquier diferencia que pudiere existir a favor del oferido u oblado: HECTOR JESÚS ANDRADE AGUILAR, por concepto tanto de las prestaciones sociales como por cualquier cantidad que pudiere corresponderle por ocasión de la enfermedad que padece; y excluye las deducciones de los pagos previamente efectuados, y los descuentos que por los conceptos más adelante discriminados correspondió hacer, y que de seguidas discriminamos y pormenorizamos detalladamente según planilla de movimiento de finiquito: Vacaciones anuales: Bs. 2.352,53.; Bono vacacional: Bs. 6.721,51; Sábado en vacaciones: Bs. 672,15; Domingo en vacaciones: Bs. 672,15; Bonificación única especial: Bs. 194, 609,71; Días adicionales en vacaciones: Bs. 1.232,28; Bonificación sustitutiva de utilidades: Bs. 15.279, 62; Indemnización incapacidad permanente artículo 571: Bs. 35.186, 75; Pago de abono prestación de antigüedad artículo 108: Bs. 47.147, 09; Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.176, 26; Bono vacacional fraccionado: Bs. 3.360,76; Total general discriminado: Bs. 308.411, 01; Deducciones al total general: Régimen prestacional de vivienda y hábitat: Bs. 314,67; Ince: Bs. 76,40; Préstamo empresa: Bs. 9.400,00; Ayuda económica: Bs. 200,00; Pago días adicionales artículo 108: Bs. 10.749,62; Anticipo abono prestaciones sociales: Bs. 3.321,32; Depósito en Bancaribe artículo 108: Bs. 33.076, 15; Total deducido: Bs. 57.138, 16; Total neto a pagar: Bs. 251.272, 85; que correspondieron por el desempeño de su trabajo en el cargo de MECANICO I, devengando EL EX TRABAJADOR al momento de la finalización de la relación de trabajo, tenía como salario básico, la cantidad de ochenta y cuatro Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 84,19) diario.
CUARTA: LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes a salario mensual, y todos aquellos complementos laborales correspondientes según la normativa laboral aplicable y la Convención Colectiva.
QUINTA: En este estado, el apoderado judicial de LA EX EMPLEADORA le ofrece al EXTRABAJADOR la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.272,85), por concepto tanto de las prestaciones sociales como por cualquier cantidad que pudiere corresponderle por ocasión de la enfermedad que padece; a saber: Vacaciones anuales: Bs. 2.352,53.; Bono vacacional: Bs. 6.721,51; Sábado en vacaciones: Bs. 672,15; Domingo en vacaciones: Bs. 672,15; Bonificación única especial: Bs. 194, 609,71; Días adicionales en vacaciones: Bs. 1.232,28; Bonificación sustitutiva de utilidades: Bs. 15.279, 62; Indemnización incapacidad permanente artículo 571: Bs. 35.186, 75; Pago de abono prestación de antigüedad artículo 108: Bs. 47.147, 09; Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.176, 26; Bono vacacional fraccionado: Bs. 3.360,76; Total general discriminado: Bs. 308.411, 01; Deducciones al total general: Régimen prestacional de vivienda y hábitat: Bs. 314,67; Ince: Bs. 76,40; Préstamo empresa: Bs. 9.400,00; Ayuda económica: Bs. 200,00; Pago días adicionales artículo 108: Bs. 10.749,62; Anticipo abono prestaciones sociales: Bs. 3.321,32; Depósito en Bancaribe artículo 108: Bs. 33.076, 15; Total deducido: Bs. 57.138, 16; Total neto a pagar: Bs. 251.272, 85; cantidad esta que la acuerda la parte demandada y así lo acepta el accionante, la cual es oponible e imputable para cubrir cualquier diferencia que pudiere existir a favor del oferido u oblado: HECTOR JESÚS ANDRADE AGUILAR, por concepto tanto de las prestaciones sociales como por cualquier cantidad que pudiere corresponderle por ocasión de la enfermedad que padece.
SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, con todas y cada una de las deducciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenida en el presente acuerdo, y reconoce que la empresa demandada lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y por la enfermedad que padece, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del Estado Portuguesa (SIPTIADEP), revisado y estudiado por el extrabajador y su abogado asistente.
SEPTIMA: El monto pagado con ocasión del presente acuerdo es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.272,85); que es entregado al Extrabajador en este mismo acto, mediante cheque de gerencia Nº 00075254 del Banco de Provincial, expedido a su orden en fecha 04 de agosto de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y un mil doscientos setenta y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 251.272,85), No endosable, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del extrabajador, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo, y que incluye la bonificación única y especial que se ha indicado, así como las razones de dicha bonificación; monto desglosado de la siguiente manera: Vacaciones anuales: Bs. 2.352,53.; Bono vacacional: Bs. 6.721,51; Sábado en vacaciones: Bs. 672,15; Domingo en vacaciones: Bs. 672,15; Bonificación única especial: Bs. 194, 609,71; Días adicionales en vacaciones: Bs. 1.232,28; Bonificación sustitutiva de utilidades: Bs. 15.279, 62; Indemnización incapacidad permanente artículo 571: Bs. 35.186, 75; Pago de abono prestación de antigüedad artículo 108: Bs. 47.147, 09; Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.176, 26; Bono vacacional fraccionado: Bs. 3.360,76; Total general discriminado: Bs. 308.411, 01; Deducciones al total general: Régimen prestacional de vivienda y hábitat: Bs. 314,67; Ince: Bs. 76,40; Préstamo empresa: Bs. 9.400,00; Ayuda económica: Bs. 200,00; Pago días adicionales artículo 108: Bs. 10.749,62; Anticipo abono prestaciones sociales: Bs. 3.321,32; Depósito en Bancaribe artículo 108: Bs. 33.076, 15; Total deducido: Bs. 57.138, 16; Total neto a pagar: Bs. 251.272, 85.
OCTAVA: EL EXTRABAJADOR declara que el Bono transaccional (bonificación única y especial) que en este acto recibe es para cubrir cualquier diferencia que pudiese adeudársele al extrabajador por concepto de cualquier tipo de indemnización, utilidades, participación en los beneficios, intereses sobre prestación social de antigüedad, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días de descanso, diferencia o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas, por el I.V.S.S. cualquiera sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales o contractuales, diferencia por cualquier concepto mencionados inicialmente, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, trabajos o salarios correspondiente a días feriados o descanso, aumento o ajustes de salarios incluidos los méritos, bonos y su salarización adicional, pago por transporte o por uso de vehículo, compensaciones o subsidios, compensación variable, indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y morales, accidentes de trabajo o profesionales, enfermedades ocupacionales, o por cualquier otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere legal o contractual, sin que esta enumeración cree en modo alguno derechos hacia mi persona.
NOVENA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos convenidos por EL EXTRABAJADOR y la parte demandada a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
DÉCIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Juzgado previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del derecho del trabajo, Resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, la parte oferente solicita copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresa por las partes; por cuanto dicho Acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y ha restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo suscrito y alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta, solicita por la parte demandada, Y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da carácter de Cosa Juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Es todo.
El Juez,
Abg. RAFAEL IGNACIO GAINZE
Oferente,
Abg. JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA
Oferido,
HECTOR JESÚS ANDRADE AGUILAR
Abogado Asistente,
Abg. JESÚS ORLANDO CROCE RODRIGUEZ
La Secretaria,
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