REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, tres (03) de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : PP21-L-2010-000567

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Erick Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.393.338

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Mario Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.462

PARTE DEMANDADA: Euro Hotel Ravenna C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 12, Tomo 1-A-. en fecha 09 de enero de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABG. Rosario Karina Garrido Jaimes, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.445.828, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.917

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, Tres (03) de agosto de 2011, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, comparecen por ante este tribunal el apoderado judicial del actor ciudadano Mario Escalante y la apoderada judicial de la empresa demandada Euro Hotel Ravenna C.A., abogada Rosario Karina Garrido Jaimes, todos suficientemente identificados, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERA: Ambas partes declaran ante este tribunal que EL EX-TRABAJADOR, prestó sus servicios para la sociedad mercantil Euro Hotel Ravenna C.A., y que como consecuencia de ello, fueron generados los conceptos derivados de la misma, tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas.
SEGUNDA: LA PARTE PATRONAL por su parte manifiesta estar de acuerdo con el monto peticionado pro concepto de prestación de antigüedad, no obstante en lo referente a la petición de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, manifiesta no estar de acuerdo, por cuanto el trabajador recibió un adelanto por tales conceptos. De igual manera respecto al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, la demandada manifiesta no adeudar lo demandado ya que el trabajador no laboro todos los días indicados en el escrito libelar.
TERCERA: Sin embargo, y aun lo expuesto en el numeral anterior y a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y así darle termino a la presente reclamación o demanda, la Apoderada judicial de LA PARTE PATRONAL ofrece al actor la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000,00) discriminados de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS. 1.140,00 por prestación de antigüedad; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; la cantidad de DOSMIL BOLIVARES (BS.2.000,00) por utilidades fraccionadas; y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores.

La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, la ofrece pagar LA PARTE PATRONAL en este acto, mediante cheque N° 87000336, girado en contra de la cuenta N° 0116-0146-49-0008053642 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) en dinero efectivo
CUARTA: El Apoderado Judicial del EX-TRABAJADOR, suficientemente autorizado por su representado para este acto manifiesta, estar de acuerdo con los planteamientos expuesto por la representación judicial de la demandada y con el ofrecimiento por esta efectuado, por lo que conviene en aceptar la propuesta formulada por LA PARTE PATRONAL, la cual alcanza a la mencionada cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), así como la fórmula de pago que en este acto propone la Apoderada Judicial del demandado. En este sentido, el Apoderado Judicial del EX-TRABAJADOR declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque Nº 87000336, girado en contra de la cuenta N° 0116-0146-49-0008053642 del Banco Occidental de Descuento y a favor del ciudadano Erech Steveen Medina Carabali por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) en dinero efectivo
QUINTA: El Apoderado Judicial del EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en la Cláusula Tercera; es decir, con el pago de la cantidad de Bs. 8.0000,00 que recibe de LA PARTE PATRONAL quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA PARTE PATRONAL pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, el Apoderado Judicial del EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan para LA PARTE PATRONAL.
SEXTA: La Apoderada Judicial del EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que a su representado nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA PARTE PATRONAL, ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, comisiones, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; salarios y disfrute correspondientes a días feriados y/o días de descanso tanto legales como convencionales; diferencia de salarios utilidades y/o vacaciones de años anteriores; vacaciones y bonos vacacionales fraccionados; Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo o pago por uso de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a LA PARTE PATRONAL. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR por LA PARTE PATRONAL, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes.
SÉPTIMA: El Apoderado Judicial del EX-TRABAJADOR en nombre de su representado, declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA PARTE PATRONAL le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Cuarta, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio.
OCTAVA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada, reconociendo y aceptando el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público, el Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo, concluyó el acto, se leyó el acta y conformes firman.



LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELAGRUBER ABG EHILIN ROMERO



El APODERADO DEL ACTOR EL APODERADO DE LA DEMANDADA