REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, cinco (05) de agosto del 2011.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000049.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Manuel Gomez y Agostinho Da Silva, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.935.247 y E-1.050.325 respectivamente, en su caracter de representantes de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASASA EL PILAR C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de mayo de 1974, bajo el N° 128, folios 80 vto al 84 del libro de registro de comercio N° 2 adicional, asistidos por el profesional del derecho abogado Emmanuel Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.729-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de convención colectiva celebrada entre las empresas Pollo en brasas El Pilar C.A, y Tasca Viña del Mar C.A., y el Sindicato Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos (UNSBTRALIDISEXPORT) y medida de suspensión de los efectos de acto administrativo.

I
En fecha 01 de agosto de 2011, los ciudadanos Manuel Gomez y Agostinho Da Silva, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.935.247 y E-1.050.325 respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASASA EL PILAR C.A, asistidos por el profesional del derecho abogado Emmanuel Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.729, intentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 02 de agosto de los corrientes se le dio entrada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, por lo que encontrándose en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de este asunto, pasa primeramente a analizar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del mismo, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Al ser analizada la solicitud interpuesta, se puede colegir que pretende la parte accionante la nulidad del acto mediante el cual, la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua homologo la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Pollo en brasas El Pilar C.A, y Tasca Viña del Mar C.A., y el Sindicato Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos (UNSBTRALIDISEXPORT).
Ahora bien, el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), vigente desde el 16 de junio de 2010 y reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”


De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo , el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 y en relación con el referido texto normativo, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).

Según el precedente jurisprudencial antes citado y revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con aquellos actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo examen se solicita la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua a través del cual se homologó la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Pollo en brasas El Pilar C.A, y Tasca Viña del Mar C.A., y el Sindicato Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos (UNSBTRALIDISEXPORT), no obstante, a juicio de quien decide, la naturaleza del acto que se impugna no se encuentra dentro de las excepciones establecidas legal y jurisprudencialmente.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:

“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).

En consonancia con las consideraciones expuestas, a criterio de quien sentencia no corresponde a este tribunal de Primera Instancia de Juicio del trabajo el conocimiento de este asunto, sino al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Tribunal del Trabajo no tiene competencia para conocer del presente recurso, y así se declara.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece”
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Manuel Gomez y Agostinho Da Silva, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.935.247 y E-1.050.325 respectivamente, en su caracter de representantes de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASASA EL PILAR C.A, en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua mediante el cual se homologó la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Pollo en brasas El Pilar C.A, y Tasca Viña del Mar C.A., y el Sindicato Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos (UNSBTRALIDISEXPORT), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la cuidad de Barquisimeto, estado Lara.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
Remítase el expediente al referido Tribunal Superior. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los cinco (05) días del mes de agosto de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. EHILIN ROMERO