PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000191
En fecha 18 de febrero de 2.011, inició el presente procedimiento con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, mediante solicitud que presentara la ciudadana: MARÍA UBENCIA MEJÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.241, actuando en nombre y representación de su hijo, del adolescente XXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita se le autorice para vender un inmueble que pertenece a ella, a sus hijos, y su concubino.
En fecha 18 de febrero de 2.011, este Tribunal procede a darle entrada al presente asunto y admitirla en fecha 21 de febrero de 2.011, se acordó la comparecencia de la solicitante MARÍA UBENCIA MEJÍA RIVERO, a los fines de la debida ratificación de la presente solicitud, la cual se verifica en fecha 01 de marzo de 2.011, de igual forma mediante auto de admisión, el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de la realización del debido avalúo del inmueble, objeto del presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, difiriéndose la publicación de la sentencia una vez conste en autos el Informe del Avalúo al Inmueble en cuestión, librándose lo conducente.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibe Oficio de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de fecha 29 de junio de 2.011, en cuyo contexto exponen que el solicitado avalúo no puede ser realizado por carecer de profesional técnico acreditado para efectuar avalúos, al mismo tiempo indicando que sabiendo la importancia de la petición solicitada por este Tribunal, solicitaron la ayuda del Perito Evaluador Ing. Arnoldo Mejías, inscrito en Asaprove bajo el N° 429, la cual concedió el resultado del mismo.
El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones:
Manifiesta la solicitante que sus hijos, los ciudadanos SELENIA CAROLINA BARROETA MEJÍAS, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MEJÍAS, WLMER RAFAEL DÍAZ MEJÍAS y el adolescente XXXXXXXXXXX, su concubino JOSÉ DE LA PAZ DÍAZ TORRES y ella, son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 77, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2.000; dicho inmueble se encuentra ubicado en el lugar denominado “Las Piñas” Caserío Mesa de las Piñas de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y tiene una extensión de DIEZ METROS DE FRENTE (10m), de fondo TREINTA Y TRES METROS (33m), resultando una superficie total de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle en proyecto; PIE: Propiedad del ciudadano Victelio Manzanilla; POR UN LADO: Propiedad del ciudadano Victelio Manzanilla. POR EL OTRO: Propiedad de la ciudadana Ana L. Aldana de G.
Consta de los documentos acompañados que el adolescente XXXXXXXXXX, es co-propietario del inmueble a que se refiere la solicitud, por ser hijo de la ciudadana MARÍA UBENCIA MEJÍA RIVERO, quien es su madre y actúa en su representación.
Consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2.011, que se ordenó realizar despacho saneador, como lo establece el artículo 457, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la solicitud no se mencionaron los datos de identificación del posible comprador ni el precio de la venta de la parcela de terreno que se encuentra ubicado en el lugar denominado “Las Piñas” Caserío Mesa de las Piñas de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, dentro de un plazo de cinco (05) días de audiencias siguientes que conste en autos la notificación de la solicitante. De igual forma, se acordó la notificación de los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ DÍAZ TORRES, SELENIA CAROLINA BARRETO MEJÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MEJÍA Y WILMER RAFAEL DÍAZ MEJÍA, en su condición de co-propietarios de inmueble antes descrito, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.
Consta en autos que en fecha 25 de julio de 2.011, comparecieron los ciudadanos MARÍA UBENCIA MEJÍA RIVERO, JOSÉ DE LA PAZ DÍAZ TORRES, SELENIA CAROLINA BARRETO MEJÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MEJÍA y WILMER RAFAEL DÍAZ MEJÍA, y en fecha 01 de agosto de 2.011, comparece el adolescente XXXXXXXXXXX, exponiendo sus alegatos en referencia a la solicitud de Autorización Judicial para vender Inmueble.
Considera el Tribunal que lo solicitado no garantiza los derechos del mencionado adolescente, por cuanto la cuota parte que corresponda al adolescente, producto de la venta del descrito lote de terreno, no será invertido en la adquisición de un bien mueble o inmueble que ampare la seguridad económica del adolescente en el tiempo vigente o futuro mediato o inmediato, debido a que el mismo sería destinado a contribuir a las mejoras en un bien inmueble cuya titularidad corresponde al ciudadano JOSÉ DE LA PAZ DÍAZ TORRES, según de desprende del acta civil que riela inserto al folio N° 49 de la solicitud. Por tales razones, en atención a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código Civil considera este Juzgadora que la presente venta desfavorece al adolescente de autos, y de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del citado artículo 267 del Código Civil, el cual establece: “La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor,…omissis, y será especial para cada caso.”, siendo que en la presente solicitud resulta no procedente la misma y en consecuencia no debe acordarse lo requerido, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, con fundamento al principio del interés superior del niño, niña y adolescente instituido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA UBENCIA MEJÍA RIVERO para vender el inmueble donde es co-propietario el adolescente XXXXXXXXXX. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los PRIMEROS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Año 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
El Secretario Temporal,
Abg. René Antonio Briceño
PPG/rab/ma alej.-
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