PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000763
PARTES: LUIS ALFREDO PIÑA HERRERA y
GAUDYS GUILLERMINA RODÓN GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 03 de agosto de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PIÑA HERRERA y GAUDYS GUILLERMINA RODÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.402.374 y V- 12.238.046 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.964, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 04 de agosto de 2.011, admitiéndose en fecha 05 de agosto de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 2.002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 13; que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ******** Y *********, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ********* Y *********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, ********** Y *********, la ejercerá la madre ciudadana GAUDYS GUILLERMINA RODÓN GARCÍA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a visitas, vacaciones y paseos de sus hijos, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, por lo tanto han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y los familiares de éste, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto y en cualquier momento, con la única excepción es que no podrán ser visitados por su padres, en su domicilio familiar, o sea, en el domicilio de la madre, los días y fines de semana podrán ser sacados con autorización de la madre de su domicilio, por su padre en cualquier momento y hasta dormir en la casa de habitación del padre, podrán disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre ambos progenitores, todo ello en cuanto sea procedente y por el interés superior de los niños.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la manutención a sus hijos por la cantidad de CUATROCUENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por cada niño, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por cada niño, siempre y cuando tenga o consiga trabajo ya que trabaja de manera independiente como herrero, depositándose en una cuenta bancaria que para tales efecto aperturará la madre de los niños. Así mismo, se compromete el padre a sufragar los gastos del cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica y medicinas cuando los niños lo ameriten, contribuyendo al bienestar de los mismos.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LUIS ALFREDO PIÑA HERRERA y GAUDYS GUILLERMINA RODÓN GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, *********** Y **********, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario Temporal,
Abg. René Antonio Briceño
PPG/rab/ma alej.-
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