PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000276
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2010-000276, contentivo de la causa por motivo de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.647.212, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio BETTY TERÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.983, en contra de la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.346.660, domiciliada en la Avenida 2, entre calles 27 y 28, Casa Nro. 27-64 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en razón de la custodia de la niña *********, de Cuatro (04) años de edad. Del análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, se evidencia que en la presente causa existe una acumulación por motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentado por la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS BARRETO y en beneficio de la niña ******, derivándose una identidad de las partes y en el que se guarda relación con el objeto de la pretensión de ambas causas, y visto que este Tribunal acordó medida cautelar mediante auto que riela inserto al folio 152 de fecha 29 de Noviembre de 2.010 en la pieza uno de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2010-000276, por el cual se otorgó la custodia provisional de la niña ********* a la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE, y se ordenó tramitar dicha medida provisional acordada, por ante el cuaderno separado de medidas cautelares signado con la nomenclatura PH06-X-2010-000026, en cuyo contenido asimismo riela, inserto a los folios 8 al 13 ambos inclusive, Apelación interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS BARRETO en oposición a la Medida Provisional acordada, en donde del escrito de Apelación se desprende que la medida cautelar de custodia provisional acordada a la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE en beneficio de la niña *************, se ejecuta debidamente en la ciudad de Mérida, en la dirección indicada como domicilio de la demandada del caso de marras, perfeccionándose con la medida provisional acordada el fin jurídico de la acción intentada en el expediente que por Restitución de Custodia fue acumulado al de Custodia, constituyendo un elemento que a tenor de lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, remite a la Competencia por el Territorio, en virtud que el artículo mencionado supra establece:
“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el precitado Artículo 453, y como quiera que en el presente caso la niña REBECA ESTHER RIVAS IBARRA, de Cuatro (04) años de edad, se encuentra domiciliada con su progenitora ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE, plenamente identificados, en la dirección Avenida 2, entre calles 27 y 28, Casa Nro. 27-64 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto el domicilio de la niña en cuestión, fuera de la circunscripción territorial de este Circuito de Protección por ante el cual se dio inicio a la presente causa, constituye un elemento objetivo por el cual el Tribunal debe declinar su competencia para asegurar el interés superior de la niña en mención, y en virtud que este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.010 declinó la competencia en el asunto PP01-V-2010-000163 que por motivo de Régimen de Convivencia se tramitó por ante este circuito intentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS BARRETO en contra de la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE y en beneficio de la niña ***********, es por lo que resulta forzozo para este Tribunal declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el expediente, désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Juleidith pfdr.-
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