PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de agosto de 2011
201º y 152º



ASUNTO N° PP01-J-2011-000499

SOLICITANTE: JUDITH MERCEDES GARCÍA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana JUDITH MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.747.634, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente ************, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.686.009, asistida por el Abogado TERECIO ANTONIO BRAVO TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.263, en la cual pide se le autorice para vender un inmueble que le pertenece en co-propiedad por derechos del acervo hereditario de la Sucesión Domingo Miliani, según consta de Planilla Sucesoral de Nro. 021960, de fecha 24 de Octubre de 1.997, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental Barquisimeto, estado Lara, según se evidencia de documento de partición amistosa de terrenos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, registrado bajo el número 57, folios del 1 al 5, Tomo II, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Año 2.003.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le da entrada en fecha 16 de Mayo de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Mayo de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se verificó que el escrito de solicitud no especifica el sujeto pasivo o sujetos pasivos, esto es comprador o compradores, así como el monto de la venta del inmueble objeto de la presente solicitud, elementos que constituyen requisitos sine qua non para el análisis del objeto de la demanda en correspondencia a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 456 de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acordó la notificación de la solicitante para que en el plazo de cinco (05) días de audiencias siguientes a que conste en autos resultas de su notificación procediese a corregir su escrito de solicitud, acordándose asimismo, fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que constase en autos la corrección ordenada.
Por cuanto consta en autos corrección de la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Vender Inmueble, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 eiusdem, para el día 02 de Agosto de 2.011 a las 10:45 a.m, en la cual la solicitante debía ratificar su solicitud, oportunidad en la que este Tribunal oiría la opinión del adolescente en cuestión, a tenor de lo ordenado por el artículo 80 íbidem, así como la manifestación de los posibles compradores.

Cumplido como fue la celebración de la Audiencia Única, el Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones:

Manifiesta la solicitante que es co-propietaria conjuntamente con las ciudadanas Olga Graciela Miliani Giménez, Paola Graciela Miliani García y el adolescente Domingo Jesús Miliani García, de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio EL BONGO, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuya extensión es de dos hectáreas con seis mil metros cuadrados (2,6 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Sucesión Miliani; Sur: Terrenos adjudicados a José Eduardo Miliani Ávila, Daniel Eduardo Miliani Cegarra y Jossué Doménico Miliani Contreras; Este: Carretera Nacional Guanare-Biscucuy en una extensión de treinta metros (30 mts); y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Máximo Escalona en una extensión de cien metros (100 mts). Que dicho inmueble les co-pertenece según documento de partición amistosa de terrenos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, registrado bajo el número 57, folios del 1 al 5, Tomo II, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Año 2.003, de cuyo documento se desprende que el inmueble objeto de la solicitud es co-propiedad del adolescente DOMINGO JESÚS MILIANI GARCÍA, plenamente identificado.

Riela inserta a los folios 26 y 27, ambos inclusive, acta civil en donde se deja constancia la ratificación de la solicitud así como las razones que motivan la venta, expuesta por la solicitante. Se deja constancia en la misma acta de la opinión favorable oída al adolescente en cuestión sobre la solicitud, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también consta la manifestación de los seis (06) compradores presentados por la solicitante en cuyas exposiciones dejaron expresa su voluntad conforme con las condiciones de la venta.

En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que lo solicitado no vulnera los derechos del adolescente supra mencionado. En efecto, se valoran como muy aceptables las razones esgrimidas por la solicitante para dar en venta el respectivo inmueble. Por tales razones se acuerda lo solicitado de acuerdo con el artículo 03 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, en correspondencia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 08, 177, literal “e” y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la Ciudadana JUDITH MERCEDES GARCÍA, para dar en venta el inmueble antes identificado que co-pertenece a su hijo adolescente ************, y a las ciudadanas Olga Graciela Miliani Giménez y Paola Graciela Miliani García, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde al adolescente antes identificado, debe ser depositada en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con el artículo 03 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, en correspondencia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como con lo establecido en los artículos 08, 177, literal “e” y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente DOMINGO JESÚS MILIANI GARCÍA, cuando conste en autos el respectivo cheque. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de esta decisión y entréguese a la solicitante.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,



Abog. César Adelso Solarte.
PPG/cas/juleidith