PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000135
PARTES: RAUL ANTONIO GARCÍA y
RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de marzo de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos RAUL ANTONIO GARCÍA y RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.722.637 y V- 10.051.983 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.541, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 24 de marzo de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en la misma fecha, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de agosto de 2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RAUL ANTONIO GARCÍA y RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 02 de abril de 1.997, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 06; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ********** Y ********, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 24 de marzo de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 24 de marzo de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 24 de marzo de 2.010, de los ciudadanos RAUL ANTONIO GARCÍA y RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 02 de abril de 1.997, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 06. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ********** Y ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijos, ******* Y *********, la ejercerá la madre ciudadana RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus prenombrados hijos en un horario que no perturbe las actividades propias de escolaridad, así como también podrá tenerlos en temporada de vacaciones
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual en beneficio de sus hijos. Ambos padres convienen en que es común el deber de asistencia material, afectivas y necesarias para lograr el sano y normal crecimiento, desenvolvimiento físico y cuidado de los menores hijos.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial adquirieron un (01) vehículo con las características siguientes: marca WOLKSWAGEN, modelo: PARATI COMFORTL, color: GRIS, año: 2.006, placa: MEU37B, serial de carrocería: 9BWDC05W46T159462, serial de motor: UDH372611, clase. AUTOMÓVIL, tipo: RANCHERA, uso: PARTICULAR, como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° 9BWDC05W46T159462-1-1, emanado por el Ministerio de Infraestructura, el día 28 de noviembre de 2.006, valorado por la cantidad de TRIENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), adquirido por la cónyuge RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA, con el dinero de su propio peculio y sobre el cual recae una reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., y el ciudadano RAUL ANTONIO GARCÍA, decide cederle la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder de un cincuenta por ciento (50%) sobre este bien a su cónyuge RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA, en razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio, manifestando no tener interés en ningún tipo de reclamación pecuniaria, material o legal sobre el vehículo identificado. Así mismo, en fecha18 de marzo de 1.996 le fue adjudicada (01) vivienda por parte del Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano RAUL ANTONIO GARCÍA y que posteriormente la cónyuge RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA, realizó mejoras sobre el inmueble mencionado con dinero de su propio esfuerzo y peculio valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), y sobre el cual recae una deuda a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, y los ciudadanos RAUL ANTONIO GARCÍA y RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA, deciden cederles la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder a cada uno, de un cincuenta por ciento (50&) sobre este bien a sus legítimos hijos ******** y **********, en razón de ser un bien adquirido y desarrollado durante el matrimonio, manifestando no tener ambos interés en ningún tipo de reclamación pecuniaria, material o legal sobre la vivienda identificada, confiriéndole la propiedad plena del cien por ciento (100%), adquiriendo la cónyuge RAMONA YSABEL ZAMBRANO GARCÍA, el compromiso de cancelar la totalidad de la deuda restante. En lo que se refiere al patrimonio laboral de carácter económico que ambos cónyuges han formado de manera individual y separada producto de su estabilidad laboral, de común acuerdo convienen y aceptan que todo lo referente a las prestaciones sociales y demás beneficios relacionados con las mismas, serán de única y exclusiva disposición, goce y disfrute de cada uno de ellos, es decir, de quien la haya generado, con ocasión a su trabajo y esfuerzo, renunciando ambos cónyuges a ejercer alguna acción de carácter legal tendiente a querer reclamar para así las prestaciones sociales y beneficios que le corresponden al otro cónyuge. Las deudas o pasivos que apareciesen contraídas individualmente por cualquiera de los cónyuges en cualquier tiempo u oportunidad correrán por cuenta única y exclusiva del cónyuge que las hubiere contraído, contratado u otorgado.
En el caso sub iudice, se observa que las partes manifiestan llegar a un común acuerdo, en consecuencia se Homologa lo acordado por éstos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. René Antonio Briceño
PPG/rab/ma alej.-
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