PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000201
PARTES: JHONNY ALBERTO MORA AÑEZ y
ELSY COROMOTO PIÑERO MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de abril de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JHONNY ALBERTO MORA AÑEZ y ELSY COROMOTO PIÑERO MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.185.620 y V- 14.731.276 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ZOILA CALDERÓN ORAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.239, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 08 de abril de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en la misma fecha, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JHONNY ALBERTO MORA AÑEZ y ELSY COROMOTO PIÑERO MONTILLA, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 24 de junio de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 220; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ************* Y ***************, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 08 de abril de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 08 de abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 08 de abril de 2.010, de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MORA AÑEZ y ELSY COROMOTO PIÑERO MONTILLA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 24 de junio de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 220. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ************** Y **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijos, ********** Y **********, la ejercerá la madre ciudadana ELSY COROMOTO PIÑERO MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de sus hijos, los padres acuerdan que se realizará compartida de mutuo y común acuerdo, tomando en cuenta la opinión de los niños y de su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, dando en los meses de diciembre y agosto el doble de lo fijado, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Además se compromete a suministrarle lo necesario para: útiles escolares cada año escolar, vestuarios, consultas médicas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral de sus hijos.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. César Adelso Solarte Sulbarán
PPG/cass/ma alej.-
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