PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO N°: PP01-V-2009-000767

PARTES: JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN CONTRERAS
YELITZE MARÍA HERNÁNDEZ ESCALONA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de diciembre de 2.009 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN CONTRERAS y YELITZE MARÍA HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.631.725 y V-10.722.004 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.541, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 03 de diciembre de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en la misma fecha, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.011, que riela inserto al folio 15 del presente asunto, fue ordenada la notificación de los solicitantes para su comparecencia al tercer (3er.) día de audiencias siguientes a que constase en autos resultas de su notificación, a los fines de informar si hubo o no reconciliación.

Riela inserto al folio 21 de la presente causa, acta de fecha 02 de agosto de 2011, en donde se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN CONTRERAS y YELITZE MARÍA HERNÁNDEZ ESCALONA, plenamente identificados en autos, quienes manifestaron no haber reconciliación entre ambos, razón por lo cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 291, folio 96 fte, Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *********, de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 03 de diciembre de 2.009.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de diciembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 03 de diciembre de 2.009, de los ciudadanos JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN CONTRERAS y YELITZE MARÍA HERNÁNDEZ ESCALONA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 19 de noviembre de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 291, folio 96 fte, Tomo 2. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, ***********, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, ***********, la ejercerá la madre ciudadana YELITZE MARÍA HERNÁNDEZ ESCALONA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, es decir que el padre podrá visitar a su hija en un horario que no perturbe las actividades propias de escolaridad, así como también podrá tenerla en temporada de vacaciones.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cantidad ésta que deberá ser entregada en dinero en efectivo a la madre de la niña, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Juleidith.-