PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000757
PARTES: YVAN CELIS COLINA ARGUELLO y
YANET DEL CARMEN MOLINA MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 02 de Agosto de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos YVAN CELIS COLINA ARGUELLO y YANET DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.464.549 y V- 13.531.291 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERLES ANDRÉS BRICEÑO GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.443, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 02 de agosto de 2.011, y en la misma fecha se admite; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 191; que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos *********, ********** Y *********, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, *********, ********* Y ********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, El adolescente *********, permanecerá con su padre, ciudadano YVAN CELIS COLINA ARGUELLO, bajo su responsabilidad. La adolescente ********** y la niña *********, permanecerán bajo la responsabilidad de la madre YANET DEL CARMEN MOLINA MORENO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano YVAN CELIS COLINA ARGUELLO, podrá visitar a sus hijas para ******** y *******, cuando así lo considere conveniente, con la única restricción de respetar sus estudios, periodos de exámenes, siempre en interés de los mismos. Del mismo modo, la madre ciudadana YANET DEL CARMEN MOLINA MORENO podrá visitar a ********, cuando así lo considere conveniente, con la única restricción de respetar sus estudios, periodos de exámenes, siempre en interés de los mismos y de lo equitativo para ambos padres de tal manera que no sea afectada en forma alguna la relación entre los padres y los hijos. De igual manera, podrán los hijos a su libre elección pasar el tiempo que ellos destinen necesario las vacaciones bien sea: escolares, carnavales, semana santa y navideña con cualquiera de sus padres.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre sufragará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para su hijo ********, quien quedará bajo la custodia de su padre, y el doble de la cantidad establecida en los meses de agosto y diciembre, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera. El padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada una de sus hijas ******* y **********, es decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quienes quedará bajo la custodia de su madre y el doble de la cantidad establecida en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial, adquirieron una (01) vivienda ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa s/n en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en documento quedando registrado en el protocolo 1°, Tomo 29°, 1er trimestre del año 2.006, bajo el N° 47, y sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de la extinta Entidad Financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, del cual declaran que una vez liberada dicha hipoteca, cederán sus derechos de propiedad a favor de sus tres (03) hijos anteriormente identificados. Y así se establece.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges YVAN CELIS COLINA ARGUELLO y YANET DEL CARMEN MOLINA MORENO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 191. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, ********, ******* Y ********, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídase por Secretaría copias certificadas de la sentencia que fueren menester.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza
PPG/ajo/ma alej.-
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