PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PPO1-V-2011-000026
PARTE ACTORA: FLOR MARIA CASTELLANO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO GUILLERMO BRAVO MALCA
ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto de fecha 15 de Julio del 2011, revocó la designación de la Defensora Judicial del ciudadano AUGUSTO GUILLERMO BRAVO MALCA, titular de la crédula de identidad número: 82.098.676, recaído en la Abogada Yenny Torrealba, inscrita en Inpreabogado bajo el número: 145.855, y acordó designar como Defensor Judicial al ciudadano Abogado Pedro José Parra, a quien se emplazó al segundo día de audiencia siguiente a que conste en autos la resulta de su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente su juramento de ley, siendo notificado el abogado referido en fecha 19/7/2011, venciéndosele el lapso para manifestar su aceptación o excusa en fecha 21 de julio de 2011, sin embargo previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que en fecha 21/7/2011 se celebra la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, en la cual no comparecen las partes, con la circunstancia que no se dejó cumplir con el lapso del Defensor Judicial, lo que atenta contra el derecho a la defensa del demandado, que es derecho constitucional que conforma la Garantía Judicial del Juicio Previo y Debido Proceso, prevista en el articulo 49, numeral 1 de la Carta Magna, que de no subsanarse esta omisión podría afectar de nulidad la sentencia que resuelva lo planteado.
Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia se refleja la importancia de cumplir con los lapsos procesales: “Es la Ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo” (Sentencia N° 803 Sala de Casación Penal, expediente N° C01-0700, de fecha 13-11-2001). Según se ha citado, el proceso es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales son de orden público y que señalan los lapsos mediante en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye, lo que constituye una garantía para las partes en asegurar un juicio transparente y de igualdad de condiciones para ambas, pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo emplazamientos vulnera la garantía del debido proceso, con rango constitucional con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales. En ese orden de ideas, los vicios que afectan la legitimidad de una decisión, deben ser vicios que no puedan convalidarse, que afecten de nulidad absoluta aquellos actos por transgredir normas que prevean formalidades esenciales, por cuanto deben considerarse los derechos, garantías procesales constitucionales y es un “error in procedendo”, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad, tales como la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él, ante esa situación siempre debe prevalecer el respeto a la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso, pues a la Audiencia de Juicio debe llegar la causa libre de vicios y correspondía al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, garantizarle al demandado el Derecho a la Defensa; cabe resaltar que el referido Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, declara agotada la fase de Mediación y fija la audiencia de sustanciación para celebrarse en fecha jueves 21 de julio de 2011, a las 9:45 de la mañana, y emplaza de conformidad a lo dispuesto al 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, para en el lapso de diez días la parte actora consigne el escrito de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, posteriormente el demandado en fecha 21 de junio de 2011, mediante diligencia cursante al folio 69 solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la designación de Defensor Judicial por no tener recursos para sufragar un abogado particular, siendo dicha solicitud acordada en fecha 23 de junio de 2011, mediante auto que designa como Defensora Judicial a la Abogada Yenny Torrealba, inscrita en Inpreabogado bajo el número: 145.855, la cual es notificada y no comparece para manifestar su aceptación o excusa sobre la designación, por lo que en fecha 14 de julio de 2011, el demandado ratifica la solicitud de Defensor judicial según diligencia cursante al folio 101, razón por la cual en fecha 15 de julio de 2011, se revocó la designación de la Defensora Judicial Abogada Yenny Torrealba y se acordó designar como Defensor Judicial al ciudadano Abogado Pedro José Parra, a quien se emplazó al segundo día de audiencia siguiente a que conste en autos la resulta de su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente su juramento de ley, siendo notificado el abogado referido en fecha 19/7/2011, venciéndosele el lapso para manifestar su aceptación o excusa en fecha 21 de julio de 2011, lo que evidencia de lo anteriormente expuesto es que el demandado no pudo contestar la demanda, ni promover pruebas por carecer de defensor, no pudiendo ejercer la defensa técnica, que debe garantizarse en todo estado y grado del proceso. En consecuencia quien aquí decide considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación debió suspender el procedimiento hasta tanto el defensor judicial del demandado haya aceptado la defensa y posteriormente aperturar el lapso para la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas, en consecuencia ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación ha instaurado el saneamiento, sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación o cumplimiento de normas procesales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de contestación de la demanda y promoción de pruebas, previa aceptación del defensor judicial del demandado. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda y promoción de pruebas, previa aceptación del defensor judicial del demandado. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer día del mes de agosto del año dos mil once . Años 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:50 pm., cúmplase. El secretario
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