PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000197
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO PRIETO ESCALONA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de abril del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de las niñas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente y demandó por Obligación de manutención al ciudadano MANUEL ANTONIO PRIETO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.776, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cada niña y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de vestuario y calzados y la bonificación que por juguetes recibe el demandado en el mes de diciembre por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por cada hija, los cuales deberán ser descontados directamente de la nomina de la empresa Moliendas Papelón (MOLIPASA) y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caribe numero 01140351433513004043, la cual esta a nombre de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y siendo la madre la ciudadana SATMI COROMOTO MEJIAS ROMER la persona autorizada para realizar los retiros.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos e hijas, o las personas a su cargo que requieren los alimentos y que se encuentran en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo proceso justo.
SEGUNDO: La Filiación Paterna de las niñas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que los vincula al ciudadano MANUEL ANTONIO PRIETO ESCALONA, no forma parte del hecho controvertido.
TERCERO: El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual esta ajustada a derecho incurriendo así en confesión ficta.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio con la constancia de trabajo expedida por la empresa Moliendas Papelón (MOLIPASA), por lo antes expuesto es procedente garantizarle a las niñas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de las niñas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PRIETO ESCALONA se fija la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de agosto además de la cantidad indicada anteriormente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de vestuario y calzado y la cuota parte de la bonificación que por juguetes recibe el demandado en el mes de diciembre por cada hija. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana SATMI COROMOTO MEJIAS ROMERO previo recibos firmados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:50 a.m. Conste. El Secretario,
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000197
HROY/ TRP/lenny M.-