PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000049
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON COLMENARES AZUAJE
ASISTENCIA TECNICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DEMANDADA: ASTRY COROMOTO BONILLA PEREZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.763, residenciado en la Urbanización de los Malabares, manzana E, casa N 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; actuando en nombre y representación de sus hijos ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y tres (3) años de edad, respectivamente; asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Expresa el demandante, ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES AZUAJE, que en su unión matrimonial con la ciudadana ASTRY COROMOTO BONILLA PEREZ fueron procreados los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pero rige la circunstancia que la madre de sus hijos sólo los permite ver cuando ella quiere, en reiteradas oportunidades ha tratado conversar con ella con el objeto que le permita verlos durante la semana a lo cual se niega, asumiendo una actitud hostil, le manifiesta que sólo verá a los niños los domingos, razones éstas por las cuales demanda a la ciudadana ASTRY COROMOTO BONILLA PEREZ y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de compartir con su hijos de la siguiente manera: que el padre retire a los niños del hogar materno el día domingo a las 9 de la mañana y llevarlo al colegio el día lunes, los días martes retirar a los niños de la casa de la abuela materna en horas de la tarde y llevarlo al colegio el día miércoles, de igual forma el día jueves retirar a los niños de la casa de la abuela materna y llevarlo al colegio el día viernes, para que los busque su madre; en casos de viaje, época navideña, alternándonos las fechas importantes 24 y 31 de diciembre, poder llevarlos a su casa para compartir con ellos y que ellos compartan con sus familiares para lograr la formación de lazos familiares muy importantes para el bienestar síquico, moral de los niños.
Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.
En ese orden, el artículo 385 ejusdem reconoce el derecho del padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. Por lo tanto el régimen de convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre el niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y su progenitor ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES AZUAJE con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se aprecian por ser copia fotostática de documentos públicos.
Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora y oída la opinión del niño antes referido, concordado con el Informe Social realizado en la casa de la ciudadana ASTRY COROMOTO BONILLA PEREZ, madre de los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la valoración Psicológica cuyas conclusiones arrojan que la situación del conflicto de la pareja de prolongarse podría repercutir negativamente en la relación armónica entre el padre y la madre con el niño y la niña, ya afectada por la separación conyugal, por lo que recomiendan exhortar soluciones equitativas a favor del bienestar emocional del niño y la niña en referencia, razones estas que orientan a quien aquí decide a garantizar el derecho del niño y la niña preidentificados a compartir con su padre y su madre en forma equitativa, que permita reforzar los nexos de afecto filiales y minimizar en lo posible los efectos de la ruptura conyugal, para de esa manera contribuir al equilibrio emocional de los mismos que los prepare a una vida adulta sana y feliz, por lo que es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES AZUAJE contra la ciudadana ASTRY COROMOTO BONILLA PEREZ en beneficio de los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre buscará a los hijos los días martes y jueves después de las cuatro de la tarde en su residencia y los llevará al colegio y hogar de cuidado diario el siguiente día, los domingos los buscará a las nueve de la mañana y los llevara el día próximo lunes al colegio y hogar de cuidado diario, el 24 de diciembre de este año estarán con el padre y el 31 con la madre, alternando los próximos años. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los doce días del mes de agosto del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Rene Briceño
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:30 a.m. Conste. El Strio.
ASUNTO N° PP01-V-2011-000049
HOdeC/RB/lenny M