PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° PP01-V-2011-000238
PARTE ACTORA: FAUSTINA CASTELLANOS TORRES
PARTE DEMANDADA: NARCISO JOSE MANUEL TERAN PIMENTEL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la demanda interpuesta por la ciudadana FAUSTINA CASTELLANOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.245, de este domicilio, contra el ciudadano NARCISO JOSE MANUEL TERAN PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.257.509, interpuso una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA fundada en el articulo 77 constitucional en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y los artículos 16, 174, 338,339, 340, 341, 344, 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare concubina, agrega además que de dicha unión procrearon cinco hijos ciudadanos SOLEIDY COROMOTO TERAN CASTELLANOS, LUIS ALFREDO TERAN CASTELLANOS, los adolescentes ..........................,.............................. y ..........................., los dos primeros mayores de edad y los adolescentes de diecisiete, dieciséis y catorce años de edad respectivamente. Dicha causa se recibe por ante este tribunal en fecha 29 de julio de 2011, previa realización de la Audiencia Preliminar en sus dos fases Mediación y Sustanciación, quien aquí juzga al revisar las actuaciones y bajo la potestad de Directora del proceso se constata que el presente procedimiento no le corresponde conocer a este Tribunal, con base a criterio reiterado y sostenido pacíficamente en la jurisprudencia patria sobre la materia objeto de este procedimiento y en atención a ello se considera conveniente traer a colación un fragmento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que pronunció bajo los siguientes términos:

“…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, en fecha 02/04/2008, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000139, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (resaltado del tribunal).

Criterio acogido en forma reiterada por las siguientes sentencias: sentencia número 03 de fecha 29 de enero de 2010, de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que en relación a la acción mero declarativa de concubinato la naturaleza es meramente civil, por que no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino vs. Elodia del Carmen Bracamonte), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil. En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), la Sala Plena sostuvo dicho criterio, en refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar) y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares). Criterio reiterado en Sentencia N° 19, emitido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, Expediente N° AA10-L-2009-000068.
Como quedó claramente demostrado el criterio jurisprudencial en el presente juicio donde no esta en discusión los derechos y garantías de los adolescentes en cuestión, por cuanto no se demandan a los mismos como consecuencia de la apertura de una comunidad sucesoral, sino por el contrario las partes son sujetos mayores de edad y ninguno ha fallecido y tomando en consideración que no aplica lo contemplado en el articulo 3 de la Resolución numero 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, donde se amplía la competencia de los juzgados de Municipios en virtud que su competencia viene dada en acción declarativa de concubinato cuando la jurisdicción es voluntaria y no contenciosa como en el presente procedimiento, en consecuencia este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa y DECLINA la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a donde se acuerda remitir el expediente para su debida distribución, en consecuencia se remite este expediente a la URDD a fin de su remisión correspondiente, Notifíquese a la jueza Coordinadora de este Circuito, désele salida y remítase con oficio.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:18 p.m. Conste. (Strio).

HOC/AJOS/lenny.-