PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000402
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHEZ
DEMANDADO: MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante que durante los primeros años de dicha unión de hecho las relaciones transcurrieron en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones que hacían imposible la convivencia entre los cónyuges, devenidas siempre por la conducta impulsiva de la cónyuge ciudadana MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES, quien comenzó a dar muestras de desafecto sin dar ningún tipo de explicaciones, y ante la exigencia de explicaciones la esposa siempre reaccionaba en forma violenta, indiferente e intolerante, negándose rotundamente a dialogar para resolver tal situación. El cónyuge en su afán de preservar su hogar, el afecto y cariño de su cónyuge e hijos, convenció a su concubina para que se casaran, para buscar una salida a sus problemas de pareja, pero todo resultó infructuoso. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo o esposa pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es conveniente resaltar que el actor alegó la causal 3° del articulo 185 del Código Civil y que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y casi siempre es invocada por la mujer. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Hechas estas consideraciones y en relación a la causal alegada, quien aquí juzga es del criterio que el actor no demostró la misma, por cuanto las pruebas que se evacuaron no guardan relación con el hecho controvertido y así se demuestran a continuación:
Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) que cursan a los folios N° 13, 14 y 15 de la presente causa las cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer documento plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio, en el segundo y tercer documento el establecimiento de la filiación de los hijos de ambos cónyuges.
Segundo: La boleta de citación al ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHEZ, emanada por la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que riela al folio 54 de la presente causa, la cual no demuestra hechos que puedan subsumirse en la causal alegada ni a los supuestos que la configuran, por cuanto una citación no puede valorarse como prueba en el presente caso, porque no prueba ninguno de los supuestos alegados, es decir, excesos, sevicia ni injuria grave, sólo es una orden de comparecencia emanada por un ente en sede administrativa que no especifica el motivo de la comparecencia, por lo tanto dicha citación no aporta nada útil, ni idóneo, ni necesario para demostrar los hechos alegados, aunado a que la parte de manera genérica los promueve sin especificar a cual de los supuestos pretende demostrar con la misma.
Tercero: Constancia de Trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHEZ, que riela a los folios 51 y 52 de autos, promovida por la parte actora, sólo demuestra la existencia de una relación laboral que no forma parte del hecho controvertido.
Cuarto: Copia simple de causa numero: 18-FT-1C-0536-10, que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, seguida en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHEZ y EUDIS JESUS PAREDES SANCHEZ, por el delito de Acoso y hostigamiento en contra de la ciudadana MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES, que riela en la presente causa a los folios 90 al 137, en atención a la misma sólo constata que existe una investigación fiscal penal contra los imputados referidos, teniendo como presunta victima a la ciudadana a la que el primero de los nombrados demanda en divorcio; además se evidencia que la causa penal se encuentra en la fase de investigación en el proceso penal, aunque según versión del apoderado de la parte actora en la Audiencia de Juicio, esa causa llegó a su final por cuanto se decidió la suspensión condicional del proceso, en atención a ello, quien aquí decide considerar que esa decisión no pone fin al proceso, es una medida alternativa a la prosecución del proceso, que es procedente cuando el imputado admitida la acusación no desea ir a juicio y acoge esta medida y cumpla con los requisitos previstos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en un periodo de prueba para el imputado o imputada que lo acoja, sometido a las condiciones del Tribunal y en un periodo que no sea inferior a un año, ni mayor de dos años, con la circunstancia de que cuando no se cumplen dichas condiciones, el proceso continua su curso, por lo que estas actuaciones no aportan información útil, necesaria e idónea para valorarse como prueba para demostrar la pretensión, por cuanto se requiere sentencia absolutoria definitivamente firme porque de lo contrario se estaría sancionando a las mujeres que ejerzan acciones para salvaguardar su derecho a una vida libre de violencia y en consecuencia del ejercicio de un derecho el presunto maltratador intentara acción de divorcio en su contra alegando la causal tercera, la cual es atentatorio contra el valor justicia y la paz familiar.
Quinto: Consta según oficio N° 11 emanado del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13-1-2011, mediante el cual informa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial con sede en Guanare, que los expedientes signados con los números 848-10 y 838-10, se encuentran actualmente en apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, con competencia transitoria en Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, información requerida mediante oficio N° PH06OFO2010001276 por ese tribunal referido, consistente en solicitar remisión de copias certificadas de los expedientes en cuestión, con motivo de obligación de manutención, relacionada con las partes en el presente proceso, en atención a ello, la acción de demandar por concepto de obligación de manutención en contra del actor y a favor de sus dos hijas, jamás puede considerarse como excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados por la parte actora y concordados con el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en la que se deja constancia que la demandada no se realizó la valoración sicológica, por lo que la información recabada es insuficiente para arrojar resultados precisos del caso ventilado y en consecuencia no demuestran los alegatos que fundan la causal invocada y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de agosto de el año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 8:58 a.m. Conste. El Strio.
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