PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000018
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, en el hogar de los ciudadanos MARIA MATILDE BARRIOS DE ESCOBAR y ANTONIO JOSE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.128.582 y 2.131.267, respectivamente, residenciados en la Urbanización Guanaguanare, casa numero 164, Guanare, estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alegan los solicitantes que tienen bajo sus cuidados a su nieta, la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), desde que su hija la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN BARRIOS, falleció el 20-10-10, dejando dos hijos, el niño José Gabriel Escobar Bracho lo tiene el padre, que están realizando diligencias de la guarda y representación de su nieta por que ya se están gestionando otros tramites legales en la que les piden documentación legal de la adolescente porque que ellos están haciéndose cargo de ella.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestra el vinculo consanguíneo con la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN BARRIOS; Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN BARRIOS, que demuestra el fallecimiento de la madre de la adolescente, en cuanto a las pruebas periciales el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a los solicitantes y a la adolescente en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de la adolescente referida.
Ahora bien, la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la muerte de la madre, aunado a que no esta establecida la filiación paterna, valorada las conclusiones integrales del Informe Social y Valoración Psicológica que arrojan que la adolescente cuenta con una familia y un hogar lleno de amor, cariño y protección, quien además se siente feliz por estar con su abuelo y abuela, quienes la están ayudando a superar la desaparición física de su madre, brindándole apoyo emocional, que ha fomentado nexos de apego confiable y seguro entre la adolescente y los referidos ascendientes quienes garantizan las condiciones físico ambientales, socioeconómicas y de relaciones familiares afectivas y armoniosas dentro del entorno familiar, para ejercer la adecuada protección de la adolescente, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerán los ciudadanos MARIA MATILDE BARRIOS DE ESCOBAR y ANTONIO JOSE ESCOBAR, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA MATILDE BARRIOS DE ESCOBAR y ANTONIO JOSE ESCOBAR residenciados en la Urbanización Guanaguanare, casa numero 164, Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos MARIA MATILDE BARRIOS DE ESCOBAR y ANTONIO JOSE ESCOBAR, tendrán la responsabilidad de crianza de la mencionada adolescente. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de -agosto del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Rene Antonio Briceño

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 8:42 a.m. Conste. El Strio.-
HROdeC/RAB/lenny.