PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-0002301

PARTE DEMANDANTE: FELICIA MARGARITA URBINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 16.475.461.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANIBAL MONSALVE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.877.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En el día de hoy 10 de agosto de 2011, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXX, (Gemelos) de catorce (14) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: FELICIA MARGARITA URBINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 16.475.461, y JOSÉ ANIBAL MONSALVE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.877, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, quienes manifestaron al Tribunal que su hijo adolescente XXXXXXXXXX, anteriormente identificado, falleció el pasado 02 de agosto de 2011, en esta ciudad de Guanare, razón por la cual el objeto de la presente demanda, versará únicamente en defensa de los derechos e intereses de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, igualmente identificado, quien no asistió a esta audiencia a fin de oir su opinión, en virtud de estar actualmente muy afectado por la muerte de su hermano. A la postre, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo adolescente XXXXXXXXXXXXX, previamente identificado. De igual forma, se compromete a aportar el doble de dicha cantidad, vale decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre, a los fines de cubrir gastos de uniformes, calzado y útiles escolares y para costear consumos de vestido, calzado y presente navideño de su hijo. SEGUNDO: Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0351-44-3511427974, aperturada a nombre de la madre FELICIA URBINA, en la Entidad Financiera BANCARIBE. TERCERO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos eventuales o extraordinarios que pudiera requerir su hijo adolescente. La ciudadana FELICIA MARGARITA URBINA RANGEL, arriba identificada, en su condición de madre del adolescente antes mencionado, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente XXXXXXXXXXX, arriba identificado, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/EMJV/fabb.-