PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000518

SOLICITANTE: MARÍA EMILIANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.720.311.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.634.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA EMILIANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.720.311, quien asistida por la Abg. FRANCY ROSENDO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.634, suscribió solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ISAMAR ANDREINA PAEZ AZUAJE, DANIEL SANTOS PAEZ AZUAJE, DEXY CAROLINA PAEZ BASTIDAS y JEAN CARLOS PAEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.706.625, V-24.144.049, V-17.147.788, V-15.905.495, en nombre y representación del adolescente xxxxxxxxxx y de los niños xxxxxxxxxxxxxx, venezolanos, de Diecisésis (16), Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.144.051, V-28.108.890 y V-28.108.888, en virtud del fallecimiento del ciudadano SANTOS PÁEZ MARTÍNEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.029.937 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de Octubre de 2.010, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de mayo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 23 de mayo de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, de conformidad a lo previsto a los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez conste en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se verificó que en el libelo de la solicitud no se mencionaba a los ciudadanos MÁXIMO JAVIER PÁEZ BASTIDAS y JOSÉ RAMÓN PÁEZ BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad N° 19.031.887 y 19.162.836 como hijos legítimos del de cujus SANTOS PÁEZ MARTÍNEZ, tal como se evidencia del acta de defunción cursante al folio 15 de la presente causa, constituyendo esto una palpable contradicción, entre el escrito de solicitud y uno de los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva de forma inmediata el derecho deducido, como lo es la referida el Acta de Defunción, concediéndose el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación que a tal fin fue practicada para que se procediera a la corrección, reservándose este Tribunal, al vencimiento del lapso con corrección de la demanda, ordenar librar el cartel para ser publicado en el “DIARIO ULTIMA HORA”, de conformidad con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, advirtiéndose, que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por la Secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, se fijará mediante auto expreso la oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Corregida la solicitud y consignado el cartel de notificación en fecha 07 de julio de 2.011, procede la Secretaría de este Tribunal, a certificar y fija la celebración de la Audiencia Única para el día 28 de julio de 2.011 a las 09:30 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales.

En fecha 28 de julio de 2.011 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JUAN RAMON DAVID PEREZ y JESUS RAMON TERAN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.056.508 y V-5.150.382 respectivamente, en su condición de testigos. Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos ut supra identificados, este Tribunal en aplicación del principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la libre convicción razonada le da valor probatorio a lo expuesto por el testigo JUAN RAMON DAVID PÉREZ, desechando el testimonio del ciudadano JESÚS RAMÓN TERÁN LAGUNA, y en línea con lo expuesto tanto en la solicitud como en los instrumentos públicos reproducidos con la misma, que otorgan plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos MARÍA EMILIANA AZUAJE, MÁXIMO JAVIER PÁEZ BASTIDAS, JOSÉ RAMÓN PÁEZ BASTIDAS, ISAMAR ANDREINA PAEZ AZUAJE, DANIEL SANTOS PAEZ AZUAJE, DEXY CAROLINA PAEZ BASTIDAS y JEAN CARLOS PAEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.720.311, V-19.031.887, V-19.162.836, V-18.706.625, V-24.144.049, V-17.147.788, V-15.905.495, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxE y los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolanos, de Diecisésis (16), Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.144.051, V-28.108.890 y V-28.108.888, para ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus SANTOS PÁEZ MARTÍNEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.029.937 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de Octubre de 2.010, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Revisadas como ha sido la solicitud y las documentales públicas que fueron presentados como instrumentos fundamentales de la pretensión, asimismo confrontado como ha sido las pruebas testifícales, siendo evidente que las deposiciones de los mismos no han sido congruentes entre sí, pero se valora el testimonio del testigo presentado en la oportunidad de la audiencia única, ciudadano JUAN RAMON DAVID PEREZ, plenamente identificado, quien fue conteste a las preguntas formuladas por la solicitante, esta Juzgadora en aplicación al principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la libre convicción razonada le da valor probatorio y en línea con lo expuesto tanto en la solicitud como en los instrumentos reproducidos otorgan plena prueba para que se declare suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA EMILIANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.720.311, a los ciudadanos: MÁXIMO JAVIER PÁEZ BASTIDAS, JOSÉ RAMÓN PÁEZ BASTIDAS, ISAMAR ANDREINA PAEZ AZUAJE, DANIEL SANTOS PAEZ AZUAJE, DEXY CAROLINA PAEZ BASTIDAS y JEAN CARLOS PAEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.720.311, V-19.031.887, V-19.162.836, V-18.706.625, V-24.144.049, V-17.147.788, V-15.905.495, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx y a los niños xxxxxxxxxxxxx, venezolanos, de diecisésis (16), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.144.051, V-28.108.890 y V-28.108.888, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SANTOS PÁEZ MARTÍNEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de Octubre de 2.010, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por secretaría seis (06) copias certificadas de la presente decisión.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).


La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario Temporal,

Abg. César Adelso Solarte Sulbarán.
FABB/cass/juleidith.-


En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg. César Adelso Solarte Sulbarán.

FABB/cass/juleidith