PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000335

Visto y analizado detalladamente las actas procesales que conforman la presente causa con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXX, de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, la cual fue recibida por éste órgano jurisdiccional en fecha 29 de Julio de 2.011 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en virtud que ése Tribunal por sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2.011, declinó la competencia a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón del territorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de la exposición hecha por la ciudadana ANA CAROLINA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.048.183, madre de los niños arriba mencionados, quien en fecha 17 de Diciembre de 2.010 manifestó por ante ese Tribunal que su residencia habitual se ubica en el Complejo Habitacional Simón Bolívar del Estado Portuguesa, en cuyo domicilio habitarían los niños conjuntamente con ella, por cuanto ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 17 de Diciembre de 2.010, ordenó la reintegración de los mencionados niños en su familia de origen nuclear.

Por su parte, visto que la complexión de los órganos jurisdiccionales competentes en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa está integrado por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare y por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua; correspondiendo al Circuito de Protección con sede en Guanare la competencia jurisdiccional sobre los municipios Guanare, Papelón, Guanarito, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda, y al Circuito de Protección con sede en Acarigua corresponde la competencia jurisdiccional sobre los municipios Ospino, Araure, Páez, Esteller, Turén, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, y por cuanto de las actas procesales de la causa sub-iudice nos remite al domicilio indicado por la ciudadana ANA CAROLINA QUINTANA, plenamente identificada, siendo el del Complejo Habitacional Simón Bolívar el cual se encuentra ubicado geográficamente en el Municipio Páez del estado Portuguesa, municipio éste que se encuentra bajo la esfera jurisdiccional del Circuito de Protección con sede en Acarigua, y en este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita y dada la ubicación geográfica del referido Complejo Habitacional, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el precitado Artículo 453, evidenciándose que la residencia habitual actual de los niños de marras está fuera de la competencia territorial de este Circuito de Protección con sede en Guanare, situación que constituye un elemento objetivo para asegurar el interés superior de los niños en mención, por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, todo, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.


FABB/ajos/Juleidith.-