PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PH06-X-2011-000057
JUEZA SUPERIOR: ABG. MONICA FANZUTTO DIAZ
DEMANDANTE: TAYOLA DEL MAR GONZALEZ LANDAETA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GARCIA MORON
JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANCILENY BARRIOS
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: SIN LUGAR
SINTESIS DE LA INCIDENCIA:
En fecha 02 de Agosto de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, abogada Francileny Alexandra Blanco Barrios, para seguir conociendo de la causa Nº PP01-V-2011-000231 según se evidencia de acta levantada en fecha 28 de julio de 2011, cursante al primer folio del presente cuaderno separado.-
Señala la Jueza Inhibida que en auto de fecha 01 de julio de 2011, señaló:
“Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación a la demanda y promover pruebas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORÓN, plenamente identificado en autos, no dio contestación a la demanda en el lapso indicado en el referido artículo, aunado a ello se evidencia que la pretensión de la parte demandante, versa sobre la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño xxxxxxxxxxxx, de dos (2) años de edad, lo cual significa que se trata de uno de los asuntos previstos en el parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley in comento, por tanto se estima que dicha pretensión no es contraria a derecho, asimismo, emerge de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera; configurándose en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicadas ambas normas supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita)
En tal sentido, se ordenó remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que procediera a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo preceptuado en el citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria en el presente caso.
Igualmente señaló que ante tal situación hace referencia a la figura de la Inhibición y al efecto consideró que debe inhibirse de conocer la presente causa por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5º del articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.-
Ordenó la apertura del Cuaderno separado iniciando con copia certificada de la respectiva acta, así como copia del folio 22 como recaudo fundamental para la decisión de la Incidencia, igualmente ordenó la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare .-
Para decidir esta superioridad observa:
Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente; cuando la inhibición se trata de jueces de sustanciación, Mediación y Ejecución o los Jueces de juicio; corresponde conocer de la incidencia al Juez Superior competente por el territorio, por lo que este Juzgado Superior, es el competente para conocerla.-
Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección del estado Portuguesa.-
Que la administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-
En el presente caso se evidencia que la referida juez Inhibida, levantó el acta respectiva de inhibición explanando los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; por lo que corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.-
La Inhibida se fundamenta en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la ley especial que rige la materia; señalando que ha emitido opinión en el asunto principal por cuanto ha declarado la confesión ficta del demandado ya que no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.-
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo al nuevo modelo organizacional de los Circuitos judiciales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los mismos se encuentra constituido por Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos clases de Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades y funciones absolutamente distintas, pues los primeros; están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, y si no es posible la conciliación, este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual conjuntamente con las partes, entre otras facultades; prepararán las pruebas con las que el Juez de juicio, decidirá el debate es decir, es quien dicta la sentencia definitiva y luego lo remite nuevamente al juez de mediación, sustanciación y ejecución para su ejecución, de tal manera que difícilmente puede incurrir el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, como lo señala la Juez Inhibida en su acta de inhibición y sobre la cual la fundamenta.-
Aunado a lo anterior, se considera necesario aclarar a la jueza inhibida, que la fase de sustanciación, es muy dinámica ya que no implica únicamente una actuación de las partes en la sustanciación de las pruebas sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte quien ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber la señalada Jueza suprimido la fase de sustanciación, viola flagrantemente el derecho a la defensa no solo del demandado sino también de la actora, igualmente viola el principio del debido proceso, ambos consagrados constitucionalmente.-
A tal efecto se insta a la Jueza Inhibida abogada FRANCILENY BLANCO BARRIOS, Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de este Estado, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en el señalado error.-
DECISIÒN
Por todo lo anteriormente señalado, este juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 28 de julio de 2011, por la Jueza Segunda de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, abogada FRANCILENY BLANCO BARRIOS, para seguir conociendo la causa Nº PP01-V-2011-000231, contentiva a la obligación de manutención intentada por la ciudadana TAYOLA DEL MAR GONZALEZ LANDAETA, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MORON, padre de su pequeño hijo ZABDIEL GREGORI GARCIA GONZALEZ, de dos años de edad; por cuanto no se considera que no ha emitido su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, como lo señala y en consecuencia no se encuentra incursa en la causal alegada como fundamento de su inhibición.- SEGUNDO: En consecuencia, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida FRANCILENY BLANCO BARRIOS, para que continúe conociendo del asunto principal.- TERCERO: Se le ordena a la mencionada Jueza, REPONER dicha causa al estado de fijar día y hora para la celebración de la audiencia de Sustanciación, librando para ello, las notificaciones que fueren necesarias.-
Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
ABOGº MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abogº FLORBELIA URQUIOLA
|