PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, doce (12) de Agosto de dos mil once (2011).-
Años: 200º y 151º
Asunto Principal: PP01-V-2011-000220.-
Cuaderno Separado: PH06-X-2011-000059.-
Demandante: NILEIDY CAROLINA BARRETO TRUJILLO.-
Demandado: JOSE TOMÀS PEREZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SINTESIS DE LA INCIDENCIA:
En fecha 09 de Agosto de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, abogada Francileny Alexandra Blanco Barrios, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-V-2011-000220, por motivo DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD según se evidencia de acta levantada en fecha 29 de julio de 2011, cursante al primer folio del presente cuaderno separado.-
Señala la Jueza inhibida que en fecha 27 de julio del presente año, recibió la causa de procedimiento ordinario procedente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, quien le ordenó la reposición de la Causa.-
Asì mismo indica que mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, estimó bajo los supuestos de hecho y de derecho lo siguiente:
“Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación a la demanda y promover pruebas, esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadano JOSÉ TOMAS PEREZ, plenamente identificado en autos, no dio contestación a la demanda en el lapso indicado en el referido artículo, aunado a ello se evidencia que la pretensión de la parte demandante, versa sobre la filiación (Inquisiciòn de paternidad) en beneficio del niño XXXXXXXX, de un (01) año de edad, lo cual significa que se trata de uno de los asuntos previstos en el parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley in comento, por tanto se estima que dicha pretensión no es contraria a derecho, asimismo, emerge de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera; configurándose en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicadas ambas normas supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita)
En tal sentido, se ordenó remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que procediera a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo preceptuado en el citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria en el presente caso.
Igualmente señaló que ante tal situación hace referencia a la figura de la Inhibición y al efecto consideró que debe inhibirse de conocer la presente causa por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5º del articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual 00establece:
“artìculo31.Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberàn inhibirse o podràn ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
5º Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; omissis…” (fin de la cita)
Finalmente manifestó la Jueza inhibida, que estando suficientemente probado en autos el haber emitido opinión sobre lo principal del presente asunto, previo a haberse dictado el fallo definitivo correspondiente, es por lo que planteó la presente inhibición concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-
Ordenó la apertura del Cuaderno separado iniciando con copia certificada de la respectiva acta, así como copia del folio 22 como recaudo fundamental para la decisión de la Incidencia, igualmente ordenó la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare .-
Para decidir esta Superioridad observa:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección del estado Portuguesa, abogada FRANCILENY BLANCO BARRIOS.-
Que la administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.-
La Inhibida se fundamenta en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la ley especial que rige la materia; señalando que ha emitido opinión en el asunto principal por cuanto ha declarado la confesión ficta del demandado ya que no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.-
Ahora bien, cabe destacar una vez mas y recordar a la señalada Jueza inhibida, que de acuerdo al nuevo modelo organizacional de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los mismos se encuentra constituido por Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos clases de Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades y funciones absolutamente distintas, pues los primeros; están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, y si no es posible la conciliación, este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual conjuntamente con las partes, entre otras facultades; prepararán las pruebas con las que el Juez de juicio, decidirá el debate es decir, es quien dicta la sentencia definitiva y luego lo remite nuevamente al juez de mediación, sustanciación y ejecución para su ejecución, de tal manera que difícilmente puede incurrir el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, como lo señala la Juez Inhibida en su acta de inhibición y sobre la cual la fundamenta, pues como se ha dicho es el Juez de juicio quien dictará sentencia sobre el fondo del asunto. (destacado de este Tribunal).-
Se evidencia del acta respectiva que la jueza inhibida indica que en virtud de que el demandado no diò contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que la favoreciera; se configuran los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ambas aplicadas supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cabe aclarar a la Jueza en cuestión, que no puede hacer un uso indiscriminado del referido artículo 452, pues se trata de una norma a ser aplicada SOLO cuando una determinada situación no fuere prevista en nuestra Ley especial, y tratándose la causa principal de un asunto que tiene expresamente previsto su procedimiento en la misma; mal puede aplicarse una norma supletoria como lo hizo (art 135) y suprimir en consecuencia, una fase del procedimiento enviando el expediente al Tribunal de Juicio, como lo prevé la norma Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la mencionada Jueza, a observar siempre en primer lugar las normas de la ley especial que rige la materia sobre la cual ejerce la administración de Justicia.
Aunado a lo anterior, se considera necesario aclarar a la jueza inhibida, que la fase de sustanciación, es muy dinámica ya que no implica únicamente una actuación de las partes en la sustanciación de las pruebas sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte quien ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber la señalada Jueza suprimido la fase de sustanciación, viola flagrantemente el derecho a la defensa, e igualmente viola el principio del debido proceso, ambos consagrados constitucionalmente, pues niega e impide a las partes participar en dicha fase y hacer uso, si fuere el caso; del principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual, como es bien sabido, comprende la posibilidad de que cualquiera de las parte pueda hacer uso de las pruebas de su contraparte y en consecuencia, pudiera quedar desechada del proceso esa consecuencia negativa (confesión ficta), ya que esta admite prueba en contrario.-
De tal manera que puede concluirse, que no está dado a ningún administrador de Justicia, suprimir fase alguna del proceso, pues ello implica además quebrantamiento de orden público, pues resaltando el hecho de que la finalidad de la fase de sustanciación es limpiar y depurar el juicio de cualquier vicio, para que el Juez de Juicio pueda dictar su sentencia
A tal efecto se insta por segunda vez, a la Jueza Inhibida abogada FRANCILENY BLANCO BARRIOS, Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Portuguesa, sede Guanare, abstenerse en lo sucesivo de incurrir nuevamente en el error señalado, el cual ha implicado violaciones de orden público y normas constitucionales.-
DECISIÒN
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 29 de julio de 2011, por la Jueza Segunda de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, abogada FRANCILENY BLANCO BARRIOS, para seguir conociendo la causa Nº PP01-V-2011-000220, contentiva del juicio de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana NILEIDY CAROLINA BARRETO TRUJILLO, en contra del Ciudadano JOSE TOMAS PEREZ, en representación de su pequeño hijo XXXXXXXXX, de un (01) año de edad; por cuanto no se considera que ha emitido su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; como lo señala y en consecuencia no se encuentra incursa en la causal alegada como fundamento de su inhibición.- SEGUNDO: En consecuencia, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida FRANCILENY BLANCO BARRIOS, para que continúe conociendo del asunto principal.- TERCERO: Se le ordena a la mencionada Jueza, REPONER dicha causa al estado de fijar día y hora para la celebración de la audiencia de Sustanciación, librando para ello, las notificaciones que fueren necesarias.-
Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
ABOGº MONICA FANZUTTO DIAZ
La secretaria Accidental
Abogº FLORBELIA J.URQUIOLA
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