REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000098

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano ABRAHAN DAVID ARIAS SUAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el Derecho al Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° KP01-P-2011-012664, en cuanto a las solicitud de copias del presente asunto realizada por la Defensa.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Agosto de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-




DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Agosto de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, DR. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ (…), actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano ABRAHAN DAVID ARIAS SUAREZ, cédula de identidad V-20.009.370 y quien se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Lara y a la orden del Tribunal 5 de Control de este Circuito Judicial Penal, ante UD respetuosamente acudo a los fines de manifestar y/o solicitar en su nombre lo siguiente:
En reiteradas oportunidades me he dirigido al Tribunal Control Nro. 5 del Estado Lara para SOLICITAR se me permita y facilite el Asunto KP01-P-2011-012664 que se lleva allí en contra de mi patrocinado y los funcionarios encargados del préstamo de asunto me manifiestan que NO ME LO PUEDEN PRESTAR PORQUE ESTA EN EL DESPACHO DEL JUEZ Y QUE ESTAN FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN TOMANDA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN HACE MAS DE 15 DIAS. En EL DIA DE HOY 12 de Agosto de 2.011 los tribunales se van en RECESO JUDICIAL y menos aun me van a facilitar el asunto para poder sacarle copias. En estos momentos la Fiscalia 27 del Ministerio Público esta adelantando las investigaciones que guardan relación con la detención del ciudadano de marras y esta defensa técnica AUN NO SE HA ENTERADO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU DETENCIÓN, Circunstancias estas que son necesarias que la defensa técnica las conozcas para de esa manera colaborar junto con la Fiscalia en la búsqueda de la verdad, pero esto me es imposible porque la ciudadana Secretaria Administrativa de Control 5 dice que no puede prestar el asunto porque esta en el despacho del juez y lo están Fundamentando. Y esta defensa técnica se pregunta: Fui Juramentado el día 1 de agosto de 2011 y desde el día 2 de agosto de 2.011 ESTOY SOLICITANDO EL ASUNTO PARA FOTOCOPIARLO Y SIEMPRE LA RESPUESTA ES LA MISMA: ESTAN FUNDAMENTANDO. Todo esto conlleva Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelaciones una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DEL TRIBUNAL 5 DE CONTROL DEL ESTADO LARA.
Es por lo que no me queda mas alternativa que dirigirme a esta Corte de Apelaciones y SOLICTIAR un AMPARO POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DEL TRIBUNAL 5 DE CONTROL DEL ESTADO LARA. Fundamento esta Acción de Amparo en base a lso artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SOLICITO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO
Agrego en original las constancias que indican que he estado solicitando el asunto en cuestión en las fechas mencionadas y pido a esta Corte de Apelaciones que revise bien la parte de atrás DE ESAS CONSTANCIAS PARA QUE LEAN BIEN LO QUE DICEN LOS FUNCIONARIOS: “ESTAN FUNDAMENTANDO…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-012664, en el sistema Juris 2000, que en fecha 12 de Agosto de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en los siguientes términos:
“...Visto el escrito presentado por el Abog. Antonio Pastor Rodríguez IPSA Nº 38.009, en su condición de defensor del ciudadano Abrahan David Arias Suárez, en el cual solicita COPIAS SIMPLES del presente asunto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia las ACUERDA por ser procedentes y apegadas a derecho…”.



Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 2011, se pronunció respecto a la solicitud de copias del presente asunto, realizada por la Defensa en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-012664, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por el Abg. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano ABRAHAN DAVID ARIAS SUAREZ, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano ABRAHAM DAVID ARIAS SUAREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2011, se pronunció respecto a la solicitud de copias del presente asunto, realizada por la Defensa en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-012664, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Carmen Judith Aguilar Gladis Pastora Silva Torres

La Secretaria,

Abg. Rocío Oviedo




ASUNTO: KP01-O-2011-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012664
YBKM/Emili