REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-3856

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar dictada el 12/08/2011, solicitada por la defensa técnica del Imputado Daniel Gota, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL , ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal, este Tribunal observa:
En fecha 21/06/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de liberta la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa Técnica del imputado, entre otras cosas la responsabilidad por parte del Ministerio Público en la no realización de la audiencia preliminar.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 21/06/2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que los elementos considerados en la Audiencia de presentación vigente a la fecha, aunado a que no ha transcurrido el lapso ni supuestos señalados en la norma para la modificación de la medida impuesta.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 10/06/2011 para su decreto. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados Daniel Gota, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL , ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 17/08/2011 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,