REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005090.-
Este Tribunal actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP conforme a la revisión periódica de las Medidas Privativas de Libertad es por lo que este tribunal lo realiza de acuerdo:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril de 2011, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, titular cédula de identidad Nº V.- 23.835.291, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-04-92, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 1ER AÑO, de Ocupación: ninguna, hijo de: Miguel Antonio Alvarado y Yamileth Juana Pulgar, residenciado: en el tostado calle principal sector 1 del barrio el Paraíso casa Nº 1hb frente a una bodega Teléfono: no tiene De la verificación del sistema JURIS 2000, SI presenta otro asunto ante tribunales Nº P-10-15331 y P-10-9663, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.-

SEGUNDO: en la resolución de fecha 26 de Abril del 2011:
“ (…)En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, este tribunal considera que verificado el JURIS se evidencia que el imputado presenta dos expedientes ante el tribunal de control Nº 1 de este circuito judicial penal y en la cual tiene medidas cautelares de presentación en cada uno de los asuntos. Es por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de Privación de Libertad (…)”

TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: Ahora bien, vista la revisión, debe este juzgador, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que no nos encontramos en presencia de este requisito, en razón de que el ciudadano Imputado en la presente causa demuestra a través de la revisión del sistema Juris 2000 se trata de 2 asuntos mas por el delito de Posesión del cual el mismo día de la presentaciòn de flagrancia se ordeno la acumulación de los presentes asuntos, hasta la presente fecha aun no existe acto conclusivo alguno en ninguno de esos asuntos solo en la presente causa donde esta fijada fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar el día 23-09-11 y siendo que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 COPP, en aras de garantizar su comparecencia a los próximos actos y de afirmar el principio de ser juzgado en libertad.-
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho Revisar la Medida de Privativa de Libertad y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 9º como lo es la presentaciòn periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días y someterse a charlas y jornadas de desintoxicación por ante la oficia de la ONA, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: en consecuencia se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 Ejusdem, a favor del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, titular cédula de identidad Nº V.- 23.835.291 en cuanto a presentaciòn periódica cada (8) días por ante este Circuito Judicial Penal y obligación de asistir e ingresar a Jornadas de desintoxicación por ante la ONA.-
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, y remítase con oficio al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) Barquisimeto. Líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.