REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 02 de agosto de 2011.
Años: 201° y 152°


Asunto Principal: KP01-P-2010-000216

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 0108/11 en la cual se revoco la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 10.776.007, acordando dictar orden de aprehensión a nivel nacional en su contra, en los siguientes términos:

En fecha 15/01/2010 fue celebrada audiencia de presentación correspondiente al imputado CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 10.776.007, quien fuere imputado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo impuesta medida cautelar de presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones cada 8 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario.-

En fecha 24 de marzo de 2011 fue presentada escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 10.776.007, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo que el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto de fecha 24 de abril de 2011.-

En ese sentido, se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 25/04/2011, oportunidad en la que se difirió para el día 05/05/2011 la celebración de la audiencia preliminar por ausencia del imputado, oportunidad en la cual compareció el imputado sin embargo en razon de la solicitud que hiciere la defensa técnica de la practica de los examenes psiquiatricos, psicologico se fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar siendo ordenado la practica de los referidos examenes y se pauto como fecha para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal para el día 17/05/2011 llegada la última fecha mencionada se difirio la celbración de la audiencia por incomparecencia del imputado de autos para el día 31/05/2011, fijada en nuevas oportunidades sin que fuere posible la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, motivo por el cual quien JUZGA procedió a la revisión del sistema Juris 2000, evidenciando que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones acordado y hasta la presente no ha justificado el incumplimiento de la citada obligación, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En ese sentido, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 10.776.007, como en efecto fue acordado el día 01/08/2011, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad y su falta de comparecencia en las oportunidades en las que este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: de conformidad con lo establecido los numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 10.776.007.- En consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Notifiquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria