REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2004-000883


CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yelitza Durán Gelvez, quien solicita le sea acordado el CONFINAMIENTO al penado, WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENAREZ, C.I. Nº 22.784.326, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde consta que el referido penado fue condenado a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para la época, pena que extinguiría el día Quince (15) de Agosto del 2012, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 15 de Agosto del 2010, por tener cumplidas las ¾ partes de la Pena.-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1º, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro"...
Cursa Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el referido ciudadano registra Antecedentes Penales, según Sentencia del Tribunal Séptimo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Barquisimeto, de fecha 16/02/2007, donde fue condenado a Presidio por el lapso de Ocho (08) años, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para la época.
Fue consignada la Constancia de Residencia de la Ciudadana Nubia Pacheco Colmenárez, C.I. Nº 11.396.808, expedida por la Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 20 de junio del 2011, donde señala que la misma reside en el Barrio Buenos Aires, callejón 2, Guanare, Estado Portuguesa, desde el año 1971.
Cursa oficio Nº 242, de Fecha 13 de junio del 2011 emanado del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la cual se deja Constancia de Conducta Buena del ciudadano WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 22.784.326.
En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENAREZ, C.I. Nº 22.784.326, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son: Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida; No es Reincidente; Se le emitió la Constancia de Conducta Buena; consignó Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda Concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por Tres (03) meses, veinticinco (25) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 01 de Diciembre del 2012 a las 4:00 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Barrio Buenos Aires, callejón 2, Guanare, Estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por la Prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, para lo cual se le remite oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENAREZ, C.I. Nº 22.784.326, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por Tres (03) meses, veinticinco (25) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 01 de Diciembre del 2012 a las 4:00 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Barrio Buenos Aires, callejón 2, Guanare, Estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por la Prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, para lo cual se le remite oficio con copia de la decisión, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, con copia de la presente Decisión y oficio a la Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda su vigilancia y control y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION No. 2


ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO


LA SECRETARIA