REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 26 de Agosto del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2005-008585


MEDIDA HUMANITARIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa vista la rotación de jueces y en este estado corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento a solicitud presentada por el penado FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.168, de otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, prescindiéndose de audiencia conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: motivado a la patología presentada por el penado en autos, según acta de entrevista realizada por el Médico Forense, Dr. José Motta Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, María de Lourdes Urbina Acosta, de fecha 12 de Agosto de 2011.
PRIMERO: Consta de cómputo de pena de fecha 13 de Octubre del 2010 que el penado: FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.168, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 01/03/1966, soltero, comerciante, hijo de Armando de Jesús Camacaro y de Ana Emilia Alvarado, domiciliado en la calle 48 con Avenida San Vicente, callejón Libertador, en la entrada, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 29-04-10, ROBO GENERICO, dictada por el Tribunal de Control Nº 4, en fecha 11-08-06 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, según decisión dictada por el Tribunal Juicio Nº 6 en fecha 30-11-05.
SEGUNDO: En fecha 12 de Agosto de 2011, es recibida solicitud presentada por el penado FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.168, se encuentra en el folio 84 este asunto, Pieza Numero 6, quien solicita otorgamiento de medida humanitaria, según Informe Medico de fecha 27 de agosto de 2009, expedido por el Dr. Casanova, Médico adscrito al Centro Regional de Inmunología del Estado Lara y acta de entrevista señalada up supra de fecha 12/08/2011.

“(…) Paciente internado en Uribana, quien está siendo controlado por este programa VIH-Sida, realizando los exámenes clínicos y laboratorio en requerimiento de su caso. Con el transcurso de su evolución clínica ha presentado diarreas a repetición, amigdalo-faringitis, presenta de base hernia inguinal en pierna izquierda y aumento de volumen en miembro inferior de ese lado”.

ESTO REFLEJADO EN EL FOLIO 85 EN LA PIEZA Nº 6.

TERCERO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 502. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.

CUARTO: El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

El artículo 83 de nuestra carta magna establece:

“… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”

Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

QUINTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por el representante legal del penado, tal como lo ha establecido la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la libertad condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en su artículo 503, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad, por cuanto a criterio de esta misma sentencia procedería la medida humanitaria al tratarse de una enfermedad grave, con diagnostico de VIH-Sida. Por este razonamiento se ordena su traslado inmediato a su domicilio en la calle 48 con Avenida San Vicente, callejón Libertador, en la entrada, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.168, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), así mismo se acuerda: Notificar a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado; así mismo Oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental - Uribana, a los fines de que se sirvan Autorizar al penado LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO.
LA SECRETARIA