REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-000348

JUEZA: Abg. Milagro López Pereira
SECRETARIA: Abg. Amada Gabriela Rodríguez
ALGUACIL: José Alvarado
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgar Sánchez
DEFENSA: Abg. Kassandra López IPSA 147.720 y Maria de los Ángeles Peña IPSA 147.


AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.


II
DE LOS HECHOS

En fecha 02/08/2011, siendo las 01:15 p.m., se constituyó en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg.Doc. Esp. Milagro López, la Secretaria Abg. Amada Gabriela Rodríguez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de REVISION. Se deja constancia que se encuentra presentes las personas arriba identificadas. Se deja constancia que se procede a realizar el presente acto en virtud de la decisión de fecha 18/03/2011 emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, donde dejo sin efecto la audiencia de revisión de medida dictada el 27/01/2011 por el tribunal de Ejecución. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “si voy a declarar, el beneficio que tengo me gusta porque me tengo que levantar a las siete y es mas responsabilidad. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa abg. Kasandra López, la misma expone: solicito se le ratifique la medida de la cual se ha venido cumpliendo, el ha cumplido con los talleres conductuales, la estancia con la familia le a ayudado a canalizar la conducta delictual que el infringió, se consigna constancia de notas, constancia de buena conducta y las notas, el no ha infringido la medida impuestas. Es todo. Se le cede la palabra al Abg. Maria Peña, la misma expone: El artículo numero 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes este principio va dirigido a que se asegure el desarrollo integral, el muchacho ha venido cumpliendo con las reglas de conducta, a el solo le restan siete meses para cumplir con su sanción. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: una vez oídas la exposición de la defensa técnica, así la exposición del adolescente y la revisión de las actas se evidencia que el adolescente fue sancionado en fecha 28/03/2010, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, donde fue sancionado a privación de libertad por un lapso de dos años, fijándose como sitio de reclusión el centro socio educativo Pablo Herrera Campins por la comisión del delito de secuestro y simulación de secuestro previo y sancionados 4 y 16 del la ley Anti extorsión y secuestro. Ciudadana juez es mi deber informarle que el adolescente de una vez que ingreso al referido centro se le realizo en fecha 19/08/2010 la audiencia de imposición de sanción donde en fecha 19/11/2010 se elabora el plan individual al adolescente sancionado, donde a partir de esa fecha es que el equipo multidisciplinario órgano este el encargado de valorar y evaluar la conducta del sancionado y su posible progresividad, donde hasta esa evaluación el adolescente había permanecido por el lapso de dos meses, posteriormente en fecha 06/10/2010el tribunal de ejecución a solicitud de la fiscal del Ministerio Publico niega la revisión de la sanción por cuanto no estaba demostrado la progresividad y la posible reinserción del adolescente y posteriormente un mes después la jueza suplente que se encontraba en la fase de ejecución fija audiencia de revisión de sanción donde efectivamente que ese tiempo que llevaba recluido no era lo suficiente para se realizo en fecha 27/01/2011, en dicha fecha estando todas las partes presentes el Ministerio o Público mantiene su posición y se opone formalmente de la solicitud realizada por la defensa, en primer lugar por cuanto el delito cometido por el adolescente esta considerado como uno de los delitos de mayor entidad, así mismo por cuanto una vez de que el adolescente fue recluido al centro socio educativo, no había sido evaluado por el equipo multidisciplinario sino hasta fecha 19/08/2010, fecha en la cual llevaba dos meses de evaluación, donde se reflejo en el plan individual una serie de factores y carencia que incidieron para que el adolescente cometiera el hecho punible. También se manifiesta de observar cual ha sido la progresividad del adolescente y su posible reinserción sin embargo la juez de ejecución considero procedente la revisión de la sanción y la modifica, imponiéndole al adolescente sancionado la sanción de semi libertad y reglas de conductas, a razón esta que conllevo a que esta representación fiscal ejerciera el recurso de apelación en contra de la decisión dictada Socio educativo Luís Herrera campings a los fines de que cumpla con la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir, en fecha 27/01/2011, donde efectivamente la sala única de la sección adolescente admite el presente recurso y después de una valoración de la razones de hecho y de derecho que conllevaron a esta situación, declara con lugar dicho recurso, y anula la decisión de fecha 27/01/2011, por el juez de ejecución de la sección penal adolescente y ordena la realización de audiencia revisión de sanción, por todo lo antes expuesto considera la vindicta publica que hasta la fecha no han variado las circunstancias que le fueron impuestas por este tribunal, considero que el tiempo por la cual el estuvo privado de libertad de libertad no fue el necesario para que le equipo multidisciplinario valorara su progresividad y su reinserción social, por cuanto el tiempo fue demasiado corto, por lo que solicitud que se ordene su reclusión al adolescente sancionada al Centro ratificando y confirmando los motivos que llevo esta representación fiscal a ejercer los recursos donde la corte de apelaciones declarar con lugar. Es todo.

III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 27/01/2011 el Tribunal de Ejecución acordó la sustitución de la sanción y la modifica, imponiéndole al adolescente sancionado la sanción de semi-libertad y reglas de conductas, la representación fiscal ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada, donde efectivamente la sala única de la sección adolescente admite el presente recurso y después de una valoración de la razones de hecho y de derecho que conllevaron a esta situación, declara con lugar dicho recurso y anula la decisión de fecha 27/01/2011 y ordena la realización de audiencia revisión de sanción, por todo lo antes expuesto considera esta instancia judicial que hasta la fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la sanción privativa de libertad por parte del tribunal de juicio, considerando que el tiempo por la cual el estuvo privado de libertad no fue el necesario para que le equipo multidisciplinario valorara su progresividad y su reinserción social, todas estas circunstancias fueron consideradas por quien juzga para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: oída la exposición de las partes, de la revisión del asunto este tribunal, por ende declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, se ordena el reingreso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá reingresar al Centro Socio Educativo Luís Herrera Campins, por el lapso que le falta por cumplir. SEGUNDO: En relación al cómputo se le realizara un nuevo cómputo y se notificara. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Ubicación librada en fecha 01/07/2011 en consecuencia líbrense los oficios correspondientes a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN
______________________
ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA