REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004072
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004072
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de Agosto de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

1. JOSE MANUEL CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-9.638.901. Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 07-01-1967, edad 44 años, Grado de Instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Adelina Crespo e José Adam, domiciliado en: Urbanización Calicanto, vereda Nº 15, Casa Nº 2. Teléfono: 0416-9576376.
2. BARTOLO RAMON SANTAMARIA USCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-13.863.585 (No Porta). Venezolano, mayor de edad, natural de Valera - Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-01-1978, edad 33 años, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: obrero, hijo de Elida Urdaneta Uzcategui y Bartolo Santamaría, domiciliado en: Avenida Bolívar con Altos de Brasil, Casa S/N, casa de color beige, a tres casa del Taller de Tornería de Pedro. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0251-4151694
3. JORGE LUIS DUQUE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 19.149.869. (No Porta), Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 10-07-1985, edad 26 años, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de José Duque e Leye Rojas, domiciliado en: Carorita, Urbanización de Ladrillos Rojos, Casa S/N, casa de ladrillos, a 3 casas de una frutera. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0414-6979005.
4.
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcategui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo).

En fecha 25/08/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) JOSE MANUEL CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-9.638.901, 2) BARTOLO RAMON SANTAMARIA USCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-13.863.585 Y JORGE LUIS DUQUE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 19.149.869, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcategui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo). Consta en el Acta de Investigación penal (folio 09) que el día 24 de Agosto del 2011, los funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, de Carora, dejan constancia de la siguiente diligencia “Que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se encontraban realizando patrullaje de seguridad en diferentes zonas de la ciudad, y específicamente en la calle Bolívar de esta ciudad, frente a la Plaza Bolívar, se acercó un ciudadano quien se identificó como RICHARD JOSE FERRER NIEVES , C.I Nº 20.942.287, quien les manifestó que dos hombres, aportándole a los funcionarios las características fisonómicas de los mismos, le habían robado su vehículo, Marca Chevrolet, modelo Caprice, Color Blanco, Placa MCZ-86T y su teléfono Celular, por lo que le pidieron a dicho ciudadano que los acompañara a realizar un recorrido y dar con el paradero del vehículo, cuando se encontraban en el sector Quebrada Grande, Municipio Torres, observan un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, color Blanco, placa CY881T, AÑO 2000, donde viajaban 3 ciudadanos, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, proceden a identificarlos como 1.JOSE MANUEL CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-9.638.901, 2) BARTOLO RAMON SANTAMARIA USCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-13.863.585 Y JORGE LUIS DUQUE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 19.149.869, siendo los dos últimos identificados por la victima como los ciudadanos responsables del robo, por lo que proceden a detenerlos y colocar a los tres sujetos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 25 de agosto de 2011 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual se cedió la palabra a el Representante de la Fiscalía para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados en acta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcategui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo). Es por lo anteriormente expuesto, que solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem e igualmente solicitó le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde: “SI VAMOS A DECLARAR”, seguidamente se le solicita al alguacil de la sala que retire de la sala a los otros 2 imputados aprehendidos y pasa a declarar el imputado 1.- JOSE MANUEL CRESPO: Yo venia bajando de quebrada grande y como a 40 metros lo dos señores me piden la carrera, yo veo que viene la GNB y yo sigo normal y después ellos me detienen y cuando veo a ellos les empiezan a caer a golpes, yo solo estaba haciendo una carrera y no tengo nada que ver. A preguntas de la Fiscal: Yo salí como a las 12 y pico de la casa, eso es un caserío de verdad no recuerdo. A preguntas de la Defensa Privada: Cuando ellos me paran para la carrera y ellos me preguntaran vas saliendo y yo les dije que si, yo a ellos no les vi caras de actitud sospechosa. A preguntas de la Juez: Ese carro es de mi cuñado, estaba registrado en Valencia pero no aquí, el carro tiene placas amarillas, tuve un problema con una moto antes mi cuñado había comprado una moto y resulto que era robada pero yo tuve Libertad Plena. BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI: Nosotros veníamos de hace una diligencia y le pedimos al señor que nos hiciera la carrera el no tenia nada que ver en esto. La fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Yo venia de la casa del otro ciudadano. A preguntas de la Juez: A nosotros nos están acusando de un robo de un carro y eso no es así, el señor lo que nos hizo fue la carrera, antes estuve detenido por Droga. JORGE LUIS DUQUE ROJAS: Yo venia de la casa y le pedimos la carrera al señor, y el varón queda sorprendido cuando la guardia nos detiene, el no tiene que ver en esto y nosotros no hicimos nada si no agarrar. A preguntas de la Defensa: Yo estaba en la casa de una novia por ahí en ese sector. A preguntas de la Jueza: Yo me vi por ahí con el señor Bartola porque yo lo conozco y le pregunte si me podía acompañar y fuimos. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Como ha quedado demostrado aquí en audiencia y como ha quedado dicho por los detenidos, en relación a mi defendido solcito Libertad Plena toda vez que mi defendido no tuvo nada que ver con esos hechos, en este caso rechaza lo expuesto por lo fiscal por no estar llenos los extremos de ley. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Se adhiere a la solicitud del procedimiento a seguir, así mismo se opone a la solicitud de privación, primero ve que los hechos expuestos en actas, toda vez que el denunciante nombre que fue despojado un vehiculo Chevrolet, y ellos fueron detenidos en un vehiculo Daewoo, si se ve el expediente como cadena de custodia esta solamente un celular, esta defensa considera que hay cosas todavía investigar, es por lo que solcito se vaya por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito la medida de detención domiciliaria establecida en el articulo 256 numeral 1 del COPP para mis defendidos y por ultimo copias simples del presente asunto.” Es todo”.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcategui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo), delitos estos que establece una pena de término medio que supera los diez años. Por lo que con la sola presencia del delito de Robo de Vehículo agravado, se estaría cumpliendo los extremos del Artículo 250, así como el Art. 251 en sus numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero Y Art. 252 todos del COPP, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.

Para Lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: 1.JOSE MANUEL CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-9.638.901, 2) BARTOLO RAMON SANTAMARIA USCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-13.863.585 Y JORGE LUIS DUQUE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 19.149.869, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcategui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo), llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:




DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos 1.JOSE MANUEL CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-9.638.901, 2) BARTOLO RAMON SANTAMARIA USCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-13.863.585 Y JORGE LUIS DUQUE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 19.149.869, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcategui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo), llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Uribana. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
POR ESTAR DE GUARDIA EN EL RECESO JUDICIAL



LA SECRETARIA