REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de agosto de 2011.
.Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002165
ASUNTO : KP11-P-2011-002165

ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, residenciado en Caserío La Peñita, Río Tocuyo, al lado del polideportivo La Peñita, casa sin numero, color azul claro, Parroquia Camacaro; Carora, estado Lara, telefono 0252-8087779.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
VÍCTIMA: PRICILIA DEL CARMEN CAMACHO DE ARIAS.
JUEZ: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ENRIQUE MONTENEGRO.

Corresponde a este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 250 y 251, ordinales 1, 2, y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento respectivo, a la solicitud presentada por la FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, y en consecuencia expresa:

La FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, solicita en el referido escrito, se ordene la aprehensión del ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, arriba identificado, por cuanto del resultado de las actuaciones llevadas por su Despacho en la causa signada con el número 13-F25-00100-2010, y en esta dependencia jurisdiccional con el número KP11-P-2010-002165, aparece señalado como partícipe presunto en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio presunto de PRICILIA DEL CARMEN CAMACHO DE ARIAS.

Ahora bien, analizadas debidamente como han sido las actuaciones presentadas ciertamente se desprende de las mismas, que el ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, se le han enviado diferentes citaciones a objeto de que el mismo acuda ante la sede FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, siendo el caso de que al referido ciudadano se le han librado las actuaciones mencionadas incluso a través de órganos de auxilio judicial, sin que hasta ahora haya sido posible su localización y comparecencia ante la sede fiscal, evidenciándose incluso que la victima presunta en acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2011 rendida ante el órgano fiscal, indica que el investigado se fue de la casa ubicada en el sector Río Tocuyo y esta presuntamente en la ciudad de Caracas en casa de una hija del mismo llamada NELVIS ARIAS.

Todo lo anterior, se deduce de la investigación efectuada por la representación fiscal en el asunto llevado por la misma bajo la nomenclatura 13-F25-00100-10, y encuentra, según aprecia el sentenciador, EN LAS DIFERENTES CITACIONES ORDENADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL CIUDADANO MENCIONADO COMO MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, CON LO CUAL LE QUEDA CLARO AL TRIBUNAL LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO MOISES MAR ARIAS NIETO A LOS ACTOS DE INVESTIGACION CONVOCADOS POR LA TOLDA PUBLICA, por lo que se observa que el hecho investigado por el MINISTERIO PÚBLICO, constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación del ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, directamente señalado por la victima PRICILIA DEL CARMEN CAMACHO DE ARIAS como partícipe del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y con el señalamiento de éste en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y la conducta del investigado de ausentarse supuestamente del domicilio conocido, son entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados dicha solicitud debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe emitirse la orden de aprehensión solicitada, lo cual efectivamente fue asi acordado por este juzgado en fecha 30 de julio hogaño, indicándose que una vez capturado el investigado, el mismo debía ser colocado a la orden de la Fiscalia solicitante de la aprehensión, Y ASÍ SE ESTABLECIO.

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2011, la representación fiscal 25 del Estado Lara, peticiona una aclaratoria en cuanto a la orden emitida, señalando que considera se tramito fue un mandato de conducción, dado que ya la sede fiscal había agotado la vía de tres (3) citaciones al investigado con resultados infructuosos, razón por lo que ratifica su solicitud de ORDEN DE APREHENSION, por lo que en consecuencia este juzgado ACLARA a la representación fiscal que en efecto el mandato de conducción es una facultad propia de la tolda publica, por lo que mal podría un juzgado de la Republica involucrarse en actos que le son propios a la representación mencionada, sin embargo, entiende el tribunal que al haber dictaminado en la resolución del pasado 30 de julio de 2011, LA ORDEN DE APREHENSION DEL INVESTIGADO MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, y haber ordenado que una vez capturado el mismo fuere puesto a la orden del ministerio publico, es lo que le genera confusión a la parte requirente, por lo que en tal sentido el Tribunal, aun cuando conoce y asume que la eventual aprehensión del investigado es para imputar al mismo de los presuntos delitos por el cometido en perjuicio de la victima, y sabiendo el juzgado que la imputación es un acto exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, ordena en consecuencia, atendiendo a la sentencia del 29 de marzo del año 2009, en sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, que el órgano encargado de efectuar la aprehensión del ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, practicada como fuere la misma, deberá colocar al investigado a la orden del Tribunal de Control competente de esta Jurisdicción del Estado Lara ( con sede en la extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), informando inmediatamente de ello a la fiscalia del ministerio publico ( Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara), a efectos de llevar a cabo en forma inmediata el acto de imputación formal y audiencia de calificación de flagrancia, de acuerdo al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, atendiendo a la citada sentencia de Sala Constitucional, este Juzgado ratifica que el órgano encargado de efectuar la aprehensión del ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964 será el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a través de la Brigada de Captura o Sistema Informático de Búsqueda y Captura Policial, (SIPOL), indicando, como ya dijo ut supra, que practicada como fuere la ORDEN DE APREHENSION acordada, deberá colocar al investigado a la orden del Tribunal de Control competente de esta Jurisdicción del Estado Lara ( con sede en la extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), informando inmediatamente de ello a la fiscalia del ministerio publico ( Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara), a efectos de llevar a cabo en forma inmediata el acto de imputación formal y audiencia de calificación de flagrancia, de acuerdo al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: RATIFICA LA DECLARATORIA CON LUGAR de la solicitud presentada por la FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA en fecha 29 de julio de 2011 ante este juzgado, ratificada vía aclaratoria en fecha 03 de agosto hogaño, y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, residenciado en Caserío La Peñita, Río Tocuyo, al lado del polideportivo La Peñita, casa sin numero, color azul claro, Parroquia Camacaro; Carora, estado Lara, telefono 0252-8087779, actualmente se desconoce su domicilio, aun cuando su esposa refiere que el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose OFICIAR al Sistema de Búsqueda y Captura Policial, (SIPOL), del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para la ubicación del ciudadano de autos, y su correspondiente traslado inmediato al tribunal de control competente de esta Jurisdicción del Estado Lara ( con sede en la extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), capturado como fuere el mismo e informando, igualmente, de manera inmediata a la FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, a los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación y la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo a la sentencia del 29 de marzo del año 2009, en sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, Y ASÍ SE DECIDE

OFICIESE a la FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA de la ORDEN DE APREHENSION dictada en esta fecha por este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. REMÍTANSE las presentes actuaciones a dicha dependencia fiscal, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al encontrarse la causa en fase de investigación y ser llevada por dicha representación.
Regístrese, Publíquese. Ofíciese. CÚMPLASE

JUEZ DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA.

JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


EL SECRETARIO.










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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de agosto de 2011.
. Año 201º y 152º



ASUNTO: KP11-P-2011-002165



Oficio S/N.
CIUDADANO:
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO
SU DESPACHO.-

Tengo a bien, dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio ORDEN DE APREHENSION, cuyo tenor se remite en sobre cerrado, en virtud de solicitud de ese Despacho, en la CAUSA FISCAL Nº 13-F24-00100-11, de fecha 29/07/11 y la requerida por aclaratoria en fecha 03 de agosto de 2011.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.






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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de agosto de 2011.
. Años 201º y 152º


ASUNTO: KP11-P-2011-002165


ORDEN DE APREHENSION
SE HACE SABER

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251, ordinales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal de Control Nº 10, DECRETO ORDEN DE APREHENSION del ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, residenciado en Caserío La Peñita, Río Tocuyo, al lado del polideportivo La Peñita, casa sin numero, color azul claro, Parroquia Camacaro; Carora, estado Lara, telefono 0252-8087779, actualmente se desconoce su domicilio, aun cuando su esposa refiere que el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, supuestamente cometido en perjuicio de PRICILIA DEL CARMEN CAMACHO DE ARIAS , por lo que se AUTORIZA a los funcionarios adscritos al Sistema de Búsqueda y Captura Policial, (SIPOL), del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para la ubicación del ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, y su correspondiente traslado inmediato al tribunal de control competente de este Jurisdicción del Estado Lara ( con sede en la extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), capturado como fuere el mismo e informando, igualmente, de manera inmediata a la FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, a los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación y la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo a la sentencia del 29 de marzo del año 2009, en sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López.



EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


















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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de agosto de 2011.
. Años 201º y 152º


ASUNTO: KP11-P-2011-002165




Oficio S/N.
CIUDADANO:
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRMINALISTICAS. SUB DELEGACION CARORA.
SU DESPACHO.-

Anexo al presente oficio me permito remitir a usted, ORDEN DE APREHENSION librada contra el ciudadano MOISES MAR ARIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.112.964, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, supuestamente cometido en perjuicio de PRICILIA DEL CARMEN CAMACHO DE ARIAS, y que guarda relación con el asunto fiscal 13-F25-0100-2010.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.