REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 06
ASUNTO N °: 5008-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del año 2011, por los Abogados DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO Y ESCALANTE DIAZ FIORELA MARILYN , en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre del año 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSÉ RAFAEL ROMERO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo.
En fecha 14 de Noviembre del año 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en la misma fecha, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con éste carácter suscribe.
Por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2011, se acuerda requerirle al Tribunal de Control N° 2 de la extensión Acarigua de esta sede judicial, la remisión del legajo principal de actuaciones a los fines de resolver el recurso planteado en cuanto a su admisibilidad.
En fecha 30 de noviembre del año 20’11, se ratifica mediante auto el requerimiento al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua de la remisión de las actuaciones principales a los efectos de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la defensa, siendo recibidas efectivamente por esta Alzada en fecha 05 de diciembre del año en curso, tal como consta en auto cursante en el folio 80 del cuaderno de apelación.
Por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2011, se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Los recurrentes, Abogados DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO Y ESCALANTE DIAZ FIORELA MARILYN, en el carácter de Defensores Técnicos del imputado JOSÉ RAFAEL ROMERO CHIRINOS; en su escrito de interposición y fundamentación alega:
“Yo, DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.495, con DOMICILIO PROCESAL en la ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, y ESCALANTE DIAZ FIORELA MARILYN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.336, con DOMICILIO PROCESAL en la ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Portuguesa ambos en la siguiente dirección: Av 33 con calle 28 local 4 planta alta, centro comercial negro primero, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO; ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el Nº P-P11-P-2011-3217, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nº 02, en fecha 16 de Octubre de 2011, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurro y expongo:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta, que a nuestro juicio constituye, el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano,, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, lo siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
(…)
Conclusiones de este Acápite; honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los aperadores de justicia del actual sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a las que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora A quo, ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceso el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes disponga de los mismo derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus interés. El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo como parte de bueno fe en el proceso, le esta dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, ha practicado algunas diligencias investigativas tendiente a tratar de hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por la Policía Estadal del Municipio Páez, las cuales infructuosamente no llegan a determinar la participación de nuestro defendido en el hecho punible, haciendo caso omiso, a la misma denuncia de la victima, la cual claramente explana en el acta de denuncia, que quien lo apunta con el arma de fuego es el individuo que se encuentra en la parte posterior del automóvil, el cual portaba una chemis de color negra, exculpando de toda responsabilidad a nuestro defendido, que claramente consta en las actas procesales que se encontraba en la parte delantera del vehículo, portando una chemis azul, quien desafortunadamente compartía una carrera, con un delincuente sin saberlo, siendo nuestro defendido victima del mismo hecho punible, aún así, la representación Fiscal procede en la audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva de libertad del imputado, por su parte la Juez de Control creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el 250 ejusdem, violentado los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención judicial de nuestro defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
Como fácilmente podrá constarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 13 de Octubre de 2011, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionario adscritos a la policía Estadal del Municipio Páez del Estado Portuguesa por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano VALENCIA GALLARDO ELY MATIN, propietario del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 1992, TIPO SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: XTA182, SERIAL DE CARROCERÍA: 1NXAE97A3NZ312530, SERIAL DE MOTOR: 4A8782736, USO: PARTICULAR . Cumpliendo Funciones de taxi y el cual se detuvo a mi defendido. El día 13 de Octubre de 2011, el organismo policial aprehensor aplicando los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las respectivas inspecciones y en una de ellas toman el armamento que poseía el adolescente, perpetrador del hecho punible y se lo siembran a nuestro defendido. Remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Tercera Competente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Gustavo Sánchez, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, el día 16 de Octubre de 2011 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal este en el cual parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda la participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, se argumentó, que en el caso examinado en virtud de no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido. En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuírsele a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, también argumento esta defensa, que solamente quedaba el dicho del Acta Policial que a nuestro defendido se le incauto un arma de fuego, pero sin ningún otro elemento de convicción que acompañara dicha acta para que se afianza este hecho, por lo cual esta defensa argumento la sentencia 406 de fecha 02 de Noviembre del 2004, de la Sala de Casación Penal, la cual establece “Solo con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado”. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 250 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación Judicial, violatorio en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
Capitulo III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011.
En nuestra condición de Defensores Privados del imputado Romero Chirinos José Rafael (de las características que constan en las actas respectivas) RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 el día 16 de Octubre de 2011 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente Causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4, 5 y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 16 de Octubre del año 2011, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 13 de Octubre de 2011, en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoridad material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes Que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL. Tampoco existe razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por le defensa. Basta, Honorable miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Nos preguntamos Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, si el Tribunal A-quo no logro observar el Acta de Denuncia de la Victima donde claramente explana que estuvo bajo amenaza con arma de fuego por un individuo que se encontraba en la parte posterior del vehiculo, que es un adolescente de 17 años de edad, de nombre CUELLAR RODRIGUEZ LUIS FELIPE, plenamente identificado en el acta policial y el cual ya con anterioridad gozaba de una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, por unos de los delitos tipificados en Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual nos causa, indignación e indefensión de ver que este adolescente, le vuelven a otorgar una segunda medida cautelar bajo presentación, y por lo contrario a nuestro defendido que no posee registro policiales, antecedentes penales, goza de buena conducta y de trabajo antes de que le ocurriera este hecho fortuito, lo someten a una medida desproporcionada como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. La respuesta de este acertijo corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo consideramos que toca pronunciar a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resulta sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencias ante el Tribunal A quo y evitarnos así nuevos a desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducir en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 16 de Octubre de 2011, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitado por el Ministerio Público. Aunado a esto a los fines de demostrar que nuestro defendido goza de buena conducta, y no es más que una víctima más del hecho punible in comento, consignamos lo siguiente:
PRIMERO: En un (01) folio útil Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Comunidad Villa Pastora, marcado con la Letra “A”.
SEGUNDO: A los fines de demostrar el arraigo de nuestro defendido en el país consignamos, en un (01) folio útil Original de Partida de Nacimiento del niño YAISON JOSE, de dos años de edad, quien es hijo de nuestro defendido, marcada con la Letra “B” y un (01) folio útil, copia simple de Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal Comunidad Villa Pastora, marcado con la Letra “C”.
TERCERO: A los fines de demostrar que nuestro defendido era un hombre trabajador antes de que le ocurriera ese desagradable hecho fortuito, consignamos en un (01) folio útil Recibos de pagos emanados de la Panadería Dalipan, C.A. Marcados con la letra “D”.
CUARTO: A los fines de demostrar la buena conducta de nuestro defendido, consignamos Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal del Barrio Bolívar, Sector La Lagunita Avanza. Marcada con la letra “E”.
QUINTO: A los fines de demostrar que nuestro defendido es una buena persona y vecino de la comunidad donde habita, en un (01) folio útil, consignamos firmas recaudadas en la comunidad. Marcadas con la letra “F”.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos este recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244 y 250 ejusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecidos en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Petitorio final
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos.
Primero: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento el principio “Favor libertatis”, le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus en el articulo 256 ordinales del 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia. ..”
Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ, no contestó el recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…De lo alegado por el Ministerio Público
El Ministerio Público; en audiencia con el escrito de presentación y mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano Romero Chirinos José Rafael, el siguiente hecho: “….El 13 de Octubre de 2011, el ciudadano Valencia Gallardo Ely Martín, quien trabaja como taxista, en el sector el palito monta en su vehiculo a tres personas, quienes le solicitan una carrera a los Cortijos, cuando van llegando a la entrada de los Cortijos por la circunvalación, uno de los sujetos que iba a tras le dice esto es un quieto y le coloca algo en el cuello y lo hacen orillarse y lo dejan en ese lugar, funcionarios policiales en funciones de patrullaje quienes habían oído vía radio los datos del vehiculo robado lo avistan y se logra detener al mismo dos adolescentes y un adulto que vestían de la manera descrita por la victima…”
Presentó como elementos de convicción para fundamentar la imputación delictiva los siguientes:
.- Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) GIS ANDRES Y OFICIAL (PEP) PARTIDAS ALFONSO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Páez, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL.
.- Acta de Denuncia de fecha 13-10-2011, rendida por el ciudadano VALENCIA GALLARDO ELY MARTIN, victima en la presente causa, donde deja del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL.
.- Acta de Imputación Material al ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Andrés Gis y Charles Sosa, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: Un arma de fuego tipo revolver, de fabricación americana, adaptada a calibre 32, dos cartuchos sin percutir.
.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1927, suscrita por el agente Edwin Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: donde se deja constancia de la característica del arma de fuego incautada, determinándose que la mismo es un revolver calibre 36 mm...
.- Experticia de Reconocimiento Técnico a vehiculo Automoto (sic) Nº 9700-058-544-1161, suscrita por el experto (sic) Orlando José Pereira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a vehiculo robado a la victima.
.- Inspección Técnica, realizada por los agentes Jean Medina y Luís Ugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en el lugar de los hechos, avenida principal sector el palito.
El representante fiscal en la audiencia oral ratificó lo expuesto en el escrito, consigna actuaciones complementarias relacionadas con la investigación e indicó las circunstancias de su aprehensión e imputándole la comisión del siguiente delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ELY MARTIN VALENCIA GALLARDO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del mismo texto adjetivo penal, la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que están llenos los extremos de ley para su procedencia.
.- De la declaración del imputado previa imposición de los hechos y del precepto constitucional.
Impuesto el ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Adjetivo manifestado cada uno por separado “SI QUERER DECLARAR” y manifiesto Yo Estaba en el centro Comercial Llano Mall y estaba esperando un taxi para dirigirme a Barrio Bolívar, entonces los dos muchachos me preguntaron que para donde iba y me dijeron que pagáramos la carrera entre los dos, luego yo le di los diez bolívares a ellos para paga (sic) y cuando vamos llegando al sitio, los muchachos amenazaron a bajan (sic) el señor del vehiculo y me dicen que manejen y me llevaban amenazado, luego me dicen vamos por aquí y cuando vamos por rió Acarigua, al conseguir uno de los policías acostados baje la velocidad y unos funcionarios policiales me dicen que me pare y me estacione. Me dicen que me bajara y le fui a explicar a los policías y no me dejaron. Me pusieron el armamento a mí. Los muchachos me llevaban amenazado para que manejara. Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensa Privada Abg. Escalante Díaz Fiorela Marilyn, quien realizó la siguientes preguntas: 1.- Que tiempo tiene viviendo en su residencia. Respondió: 5 años 2.- Si tiene antecedentes penales u otro inconveniente. Respondió: no. 3.-En que se desempeñaba antes de que ocurriera el hecho. Respondió Panadero. 4.- En que Panadería. Respondió: Panadería Dalipan. 5.- Se tiene esposa e hijos. Respondió: si tengo esposa e hijos. Acto seguid la Juez no realizó preguntas, es todo”.
.-De los alegatos de la defensa:
El defensor Privado Abg. Gian Franco De Simone, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifiesto: “Para la defensa no existen elementos de convicción que demuestre la participación de mi defendido en los hechos atribuidos, ya que la victima manifiesta que la persona que lo apunta y lo amenaza de muerte es la que iba en la parte posterior. La misma denuncia se señala que quien lo apunta es el sujeto que tenia la chemis negro y mi defendido cargaba un chemis azul, no se le puede cargar la imputación a nuestro defendido, ya que la victima señalo que ambos adolescentes son los que iban en la parte trasera y como ellos no sabían conducir obligaron a mi defendido a hacerlo. Mi defendido trato de dar las explicaciones y los funcionarios no se lo permitieron. En vista de que no existen elementos de convicción solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el 256. Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay mas elementos, sino de casación penal, que no solo la declaración de los funcionarios, sino que deben ir acompañados con otros elementos para dictar una privación de libertad. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra al ciudadano Romero Chirinos José Rafael, se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el ciudadano fue aprehendido visto de que manera inmediata al hecho se formula la denuncia por parte de la victima, procediendo funcionarios policiales a la búsqueda del vehiculo con las características aportadas por la victima, siendo avistado el vehiculo en la vía de Río Acarigua, ocupado por tres personas que reunían las características en su vestimenta de las personas descritas por la victima; Por tanto legitima la detención practicada.
La citada norma establece como circunstancias para que verifique una situación de flagrancia, el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito articulo 44.
(…)
De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidos las circunstancias de modo lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el 13 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de cuando tres personas solicitan una carrera a los Cortijos, cuando van llegando a la entrada de los cortijos por la circunvalación, uno de los sujetos que iba a tras le dice esto es un quieto y le coloca algo en el cueloo (sic) y lo hacen en ese lugar, funcionarios policiales en funciones de patrullaje quienes habían oído vía radio los datos del vehiculo robado lo avistan y se logra detener al mismo dos adolescentes un adulto que vestía de la manera por la victima.
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que fue aprehendido una vez que es avistado el vehiculo automotor señalado como robado, dentro de este con dos personas más reuniendo las características de las tres personas que manifiesta la victima le realizaron el robo, aunado al hecho que se le incauta un arma de fuego, en el sentido de la detentación del bien robado por medio de amenazas por varias personas, a pocos minutos de la ocurrencia del hecho, se determinan que existen una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que respecto al ciudadano Romero Chirinos José Rafael a quien se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se desprenden las suficientes circunstancias que lo identifican como quien tiene presunta vinculación con el delito que se da por acreditado.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicito libertad plena y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el articulo 250, y que de igual manera esta lleno el extremo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que ésta acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la Fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:
a).- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con los siguientes elementos:
“Acta de Denuncia de fecha 13/10/2011, Rendida por el ciudadano Valencia Gallardo Ely Martín, victima en este asunto penal quien expuso” eso fue en el día de hoy 13/10/2011…Omisis… el palito monta en su vehiculo a tres personas, quienes vestían con un chemi azul, otor (sic) con una chemi negra y una liceístas con chemi azul, quienes le solicitaron una carrera a los cortijos, cuando van llegando a la entrada de los cortijos por la circunvalación, uno de los sujetos que iba a tras le dice esto es un quieto y le coloca algo en el cuello y lo hacen orillarse y lo dejan en ese lugar”, adminiculada con el Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por los funcionarios Policiales, funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) GIS ANDRES Y OFICIAL (PEP) PARTIDAS ALFONSO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, “…quienes observan pasar un vehiculo en veloz carrera con la características a la que reportan por la central de radio, iniciando la persecución logrando darle alcance en la entrada del caserío Río Acarigua…desbordando del vehiculo del lado del chofer un sujeto de chemis color azul, de la parte trasera del chofer un sujeto chemis de color negaro (sic) y un adolescente con vestimenta de liceísta con uniforme azul…”
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así se decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundados sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la victima manifiesta a los funcionarios policiales que esta siendo objeto de un robo, siendo aprehendido el ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, conjuntamente con tres adolescentes, en la perpetración del hecho por lo que se deja acreditado el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capitulo indicado supra son suficientes para acreditar el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien decide acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la libertad plena o medida menos gravosa para su defendido indicando que ya la victima manifiesta que la persona que lo apunta y lo amenaza de muerte es la que iba en la parte posterior. La misma denuncia se señala que quien lo apunta es el sujeto que tenia la chemis negro y mi defendido cargaba un chemis azul, no se le puede cargar la imputación a nuestro defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es uno de los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta público en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión del ciudadano con el bien robado, así como la denuncia hecha por la victima. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de la más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la victima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que vulneró el interés jurídicamente mas protegidos, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal en relación con el articulo 251 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).- Declara Con Lugar la Aprehensión del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSÉ RAFAEL, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuación por procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se DECRETA en contra del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgué medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comisaría General José Antonio Páez.
3) Se declara con lugar la imputación delictiva formulada por el Ministerio Público, contra del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, a quien se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la defensa; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en la Defensa Técnica, representada por los Abogados DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO Y FIORELA MARILYN ESCALANTE DIAZ; de la decisión emitida en fecha 13 de Octubre del año 2011 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; en la que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a JOSÉ RAFAEL ROMERO CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deduciéndose del escrito; que afirman su descontento, en la situación de que la resolución que decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de su defendido, carece de fundamentación por considerar que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal grave, la cual a su vez estiman desproporcionada: al indicar: “ …no existen razones jurídicas para que la A quo haya decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye y por el cual lo sometan a una medida desproporcionada como la privación de libertad…”
De igual forma afirman en su escrito de impugnación, que la A quo con su decisión incurre en Error Inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado.
Al respecto, se ha de establecer que para decretar medidas de coerción personal, que restrinjan o limiten uno de los derechos inherentes al ente humano como es la libertad personal; se debe analizar las exigencias que contiene el artículo 250 de la norma penal adjetiva; al sostener textualmente:
“Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Exigencias; estas que deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; y aunado a ello, si se configura el último supuesto; como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.
De igual forma puede entenderse, que la inexistencia de uno de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; imposibilitará la aproximación al tercer supuesto, haciendo relevante una máxima jurídica; de lo contrario, conllevaría a la sujeción forzosa de una persona, al proceso por una simple investigación; subvirtiendo los derechos fundamentales de todo ente humano.
Por lo tanto; la visión legal permite considerar que al decretarse la medida de coerción personal extrema, traducida, a la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben surgir concatenadamente las exigencias procesales indicadas por el legislador, en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde el espacio del proceso penal, se requiere de los mismos supuestos para las medidas cautelares en función a su naturaleza; determinándose que estos requisitos versan en la apariencia del excelente derecho “ Fumus Boni Iuris” y el peligro en la mora “Periculum in Mora”.
Conociéndose que el “Fumus Boni Iuris”, se determina por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto, esta constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; más la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoria o participación; es decir, esta referido numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Por su parte, el “Periculum In mora”; se traduce en el daño que se pueda causar al proceso; a razón, de una demora en el desarrollo del mismo; y con ello surge el riesgo que la verdad se desvanezca con el transcurso del tiempo.
A razón de ello; la existencia, vigencia y aplicación de los principios fundamentales constitucionales y procesales relativos al juzgamiento en libertad y a la presunción de Inocencia, no desvirtúan la esencia de las medidas de coerción personal grave o menos graves; que se le puedan imponer al sometido al proceso; previamente establecidas en el proceso penal, esto con el fin fundamental de garantizar la culminación del proceso penal y la debida permanencia de la persona, durante el desarrollo del mismo; para así, lograr obtener el norte del este sistema penal, como es la veracidad de los hechos conllevando a una justa y correspondiente aplicación del derecho.
Situación, que permite deducir; que los principios de veracidad y justicia, constituyen la columna principal del proceso penal que se aplica en el ordenamiento jurídico penal patrio; estableciendo que las medidas de coerción personal en general, sean validas y ejecutables, sin que ello, vulnere los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad; aunque se interprete esta posición en una aparente contradicción; sin embargo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, se sustenta en el análisis judicial que deberá aplicarse en el caso bajo estudio; atendiendo lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, emitió el fallo de fecha 22 de noviembre del año 2006; registrada bajo el número 1998; en la que dejo por sentado, los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que deba decretar la medida de coerción personal grave; que le haya peticionado el representante fiscal; al indicar:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuanta , además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”
De este criterio de la Sala Constitucional, permite a la Corte descifrar, sin margen de duda; que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto; deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad; que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.
Ahora bien, al estudiar el caso objeto del presente fallo, aprecia la Corte, que la juzgadora de instancia, concretamente estableció, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; sosteniendo la recurrida:
“… omissis…
De lo alegado por el Ministerio Público
El Ministerio Público; en audiencia con el escrito de presentación y mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano Romero Chirinos José Rafael, el siguiente hecho: “….El 13 de Octubre de 2011, el ciudadano Valencia Gallardo Ely Martín, quien trabaja como taxista, en el sector el palito monta en su vehiculo a tres personas, quienes le solicitan una carrera a los Cortijos, cuando van llegando a la entrada de los Cortijos por la circunvalación, uno de los sujetos que iba a tras le dice esto es un quieto y le coloca algo en el cuello y lo hacen orillarse y lo dejan en ese lugar, funcionarios policiales en funciones de patrullaje quienes habían oído vía radio los datos del vehiculo robado lo avistan y se logra detener al mismo dos adolescentes y un adulto que vestían de la manera descrita por la victima…”
Presentó como elementos de convicción para fundamentar la imputación delictiva los siguientes:
.- Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) GIS ANDRES Y OFICIAL (PEP) PARTIDAS ALFONSO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Páez, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL.
.- Acta de Denuncia de fecha 13-10-2011, rendida por el ciudadano VALENCIA GALLARDO ELY MARTIN, victima en la presente causa, donde deja del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL.
.- Acta de Imputación Material al ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Andrés Gis y Charles Sosa, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: Un arma de fuego tipo revolver, de fabricación americana, adaptada a calibre 32, dos cartuchos sin percutir.
.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1927, suscrita por el agente Edwin Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: donde se deja constancia de la característica del arma de fuego incautada, determinándose que la mismo es un revolver calibre 36 m m.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico a vehiculo Automoto (sic) Nº 9700-058-544-1161, suscrita por el esperto (sic) Orlando José Pereira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a vehiculo robado a la victima.
.- Inspección Técnica, realizada por los agentes Jean Medina y Luís Ugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en el lugar de los hechos, avenida principal sector el palito… omissis…
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la Fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:
a).- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con los siguientes elementos:
“Acta de Denuncia de fecha 13/10/2011, Rendida por el ciudadano Valencia Gallardo Ely Martín, victima en este asunto penal quien expuso” eso fue en el día de hoy 13/10/2011…Omisis… el palito monta en su vehiculo a tres personas, quienes vestían con un chemis azul, otor (sic) con una chemis negra y una liceístas con chemis azul, quienes le solicitaron una carrera a los cortijos, cuando van llegando a la entrada de los cortijos por la circunvalación, uno de los sujetos que iba a tras le dice esto es un quieto y le coloca algo en el cuello y lo hacen orillarse y lo dejan en ese lugar”, adminiculada con el Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por los funcionarios Policiales, funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) GIS ANDRES Y OFICIAL (PEP) PARTIDAS ALFONSO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, “…quienes observan pasar un vehiculo en veloz carrera con la características a la que reportan por la central de radio, iniciando la persecución logrando darle alcance en la entrada del caserío Río Acarigua…desbordando del vehiculo del lado del chofer un sujeto de chemis color azul, de la parte trasera del chofer un sujeto chemis de color negro (sic) y un adolescente con vestimenta de liceísta con uniforme azul…”
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así se decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundados sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la victima manifiesta a los funcionarios policiales que esta siendo objeto de un robo, siendo aprehendido el ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, conjuntamente con tres adolescentes, en la perpetración del hecho por lo que se deja acreditado el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capitulo indicado supra son suficientes para acreditar el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Y con ello, evidenció que en el asunto existía: la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; compartiendo la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y El Orden Público; así mismo, consideró que existían suficientes elementos de convicción que le permitió presumir que los imputados eran participes o autores del hecho imputado; basándose en lo contenido en el acta policial, en la cual versa la situación que motivo la aprehensión del imputado Romero Chirinos José Rafael y de los objetos de interés criminalístico que le fueron incautados como el arma de fuego, tipo revolver de fabricación americana, calibre 36 m m, marca Colt, fabricación Americana (U.S.A), acabado superficial de color negro, con empuñadura sintética.,serial:316750 y celular marca LG, serial:005CYMR0016699
Por último, determinó en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación para el decreto de la medida de coerción personal extrema, lo siguiente:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien decide acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la libertad plena o medida menos gravosa para su defendido indicando que ya la victima manifiesta que la persona que lo apunta y lo amenaza de muerte es la que iba en la parte posterior. La misma denuncia se señala que quien lo apunta es el sujeto que tenia la chemis negro y mi defendido cargaba un chemis azul, no se le puede cargar la imputación a nuestro defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es uno de los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta público en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión del ciudadano con el bien robado, así como la denuncia hecha por la victima. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de la más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la victima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que vulneró el interés jurídicamente mas protegidos, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal en relación con el articulo 251 ejusdem. Y así se decide…”
Ante tal situación; se ha de observar que el A quo, al efectuar el estudio del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indico:
“…1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la Fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:
a).- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con los siguientes elementos:
“Acta de Denuncia de fecha 13/10/2011, Rendida por el ciudadano Valencia Gallardo Ely Martín, victima en este asunto penal quien expuso” eso fue en el día de hoy 13/10/2011…Omisis… el palito monta en su vehiculo a tres personas, quienes vestían con un chemi azul, otor (sic) con una chemi negra y una liceístas con chemi azul, quienes le solicitaron una carrera a los cortijos, cuando van llegando a la entrada de los cortijos por la circunvalación, uno de los sujetos que iba a tras le dice esto es un quieto y le coloca algo en el cuello y lo hacen orillarse y lo dejan en ese lugar”, adminiculada con el Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por los funcionarios Policiales, funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) GIS ANDRES Y OFICIAL (PEP) PARTIDAS ALFONSO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, “…quienes observan pasar un vehiculo en veloz carrera con la características a la que reportan por la central de radio, iniciando la persecución logrando darle alcance en la entrada del caserío Río Acarigua…desbordando del vehiculo del lado del chofer un sujeto de chemis color azul, de la parte trasera del chofer un sujeto chemis de color negaro (sic) y un adolescente con vestimenta de liceísta con uniforme azul…”
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así se decide. ..”
De lo citado; resulta evidente, que la recurrida efectúo el análisis correspondiente, de cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitió establecer que efectivamente se había consumado el hecho irregular, por lo que para esta Alzada, se evidenció por parte de la controladora del proceso, la certera comisión objetiva del hecho.
De igual forma, al estudiar el numeral 2° de la misma norma adjetiva penal, vinculado con el Fumus Boni Iuris; que no es otra cosa, que la existencia de fundados elementos de convicción que permitan afirmar la participación o autoría del imputado en el hecho ilícito.
Al respecto, como preámbulo; es preciso citar al autor Dr. Rodrigo Rivera Rodríguez (2008), quien en su libro “Código Orgánico Procesal Penal” (comentarios), aporta:
“…Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El Fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real (el 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada…”
Por su parte el Dr. Alberto Arteaga Sánchez (2007), en la obra: “La Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano, afirma:
“…En este caso no se trata de la plena prueba de la autoria o de la participación del sujeto en el hecho, sino como, señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o a participado en él…”
Por lo que la recurrida argumenta, al efectuar el fundamento de su decisión, vinculado con el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundados sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la victima manifiesta a los funcionarios policiales que esta siendo objeto de un robo, siendo aprehendido el ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, conjuntamente con dos adolescentes, en la perpetración del hecho por lo que se deja acreditado el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capitulo indicado supra son suficientes para acreditar el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo apreciable; que la juzgadora en su argumentación hace referencia a los elementos de convicción presentados por la representante fiscal, ya previamente señalados por esta en su decisión, siendo: Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) GIS ANDRES Y OFICIAL (PEP) PARTIDAS ALFONSO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Páez, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL y de la incautación de los objetos de interés criminalísticos al referido imputado al momento de la aprehensión como el arma de fuego y el celular; Acta de Denuncia de fecha 13-10-2011, rendida por el ciudadano VALENCIA GALLARDO ELY MARTIN, victima en la presente causa, donde deja del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL; Acta de Imputación Material al ciudadano ROMERO CHIRINOS JOSE RAFAEL, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Andrés Gis y Charles Sosa, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: Un arma de fuego tipo revolver, de fabricación americana, adaptada a calibre 32, dos cartuchos sin percutir; Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1927, suscrita por el agente Edwin Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: donde se deja constancia de la característica del arma de fuego incautada, determinándose que la mismo es un revolver calibre 36 mm; Experticia de Reconocimiento Técnico a vehiculo Automotor, Nº 9700-058-544-1161, suscrita por el experto Orlando José Pereira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a vehiculo robado a la victima; e Inspección Técnica, realizada por los agentes Jean Medina y Luís Ugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en el lugar de los hechos, avenida principal sector el palito.
Elementos de convicción que al ser revisados por la A quo, le permitió establecer la forma como se produjo la aprehensión de José Rafael Romero Chirinos; que fue impuestos de sus derechos, así como, que al momento de efectuarle la revisión de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron un arma de fuego, tipo revolver de fabricación americana, 36 mm, serial 316750 con la cual presuntamente fue amenazada la vida de la victima y un teléfono celular marca LG; objetos estos, de interés criminalístico, por guardar relación con los hechos; de igual forma constato la ocurrencia del hecho por la denuncia de la victima, ciudadano VALENCIA GALLARDO ELY MARTIN y la existencia de los objetos de interés criminalísticos incautados al imputado por las experticias practicadas a los mimos por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; distinguiendo con ellos, el motivo por el cual, estimó que en el legajo de actuaciones consignado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; cursaban fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, al establecer razonadamente la probabilidad acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso.
Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:
“…3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien decide acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la libertad plena o medida menos gravosa para su defendido indicando que ya la victima manifiesta que la persona que lo apunta y lo amenaza de muerte es la que iba en la parte posterior. La misma denuncia se señala que quien lo apunta es el sujeto que tenia la chemis negro y mi defendido cargaba un chemis azul, no se le puede cargar la imputación a nuestro defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es uno de los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta público en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión del ciudadano con el bien robado, así como la denuncia hecha por la victima. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de la más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la victima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que vulneró el interés jurídicamente mas protegidos, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal en relación con el articulo 251 ejusdem. Y así se decide. …”
En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.
Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante las medidas cautelares menos gravosas.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
“Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de verificar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar de privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.
Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.
Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).
Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO CHIRINOS, prevista en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, cuyo delito mayor, establecen una pena de ocho a dieciséis años y de nueve a diecisiete años de presidio, respectivamente; lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa.
Por último, esta Corte de Apelaciones, contempla que la defensa indica al dar entender en la redacción del escrito de apelación; la situación que la decisión recurrida de fecha 13 de octubre del año 2011, realizada por la Juez de Control N° 2 de la extensión Acarigua de esta sede judicial, con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano José Rafael Romero Chirinos, escasea de fundamentos suficientes; al estimar que no surgían de las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometieran a su representado en el hecho ilícito; entendiéndose esta afirmación, de que la A quo omitió, lo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando, al respecto esta Superior Instancia, que en el presente asunto tal y como se examinó con anterioridad, se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en el respectivo cuaderno de apelación, que la A quo expone los argumentos de hecho y de derecho que la condujeron a determinar la procedencia de la Medida Cautelar Gravosa de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO CHIRINOS; circunstancia por la cual se concluye que al respecto no le asiste la razón a la recurrente.
Ante de concluir, resulta oportuno y necesario para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, aclararle a los recurrentes, lo concerniente al Error Inexcusable, al cual hacen referencia en su escrito recursivo al afirmar; “… que la corrección del Error Inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso. ...”
Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido el error judicial inexcusable, como aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual conlleva a que esa situación adquiera el carácter de falta grave, conduciendo a la más alta sanción disciplinaria, para el funcionario que haya incurrido en esa falta.
Se entiende por error; la discrepancia que surge entre el conocimiento con la realidad; es decir una falsa concepción que, algunas oportunidades puede ser la ausencia de conocimiento de esa realidad.
A los efectos de ahondar la idea de lo que se comprende como “error” surge entre los doctrinarios diferentes apreciaciones, es por ello que para Carrara, sostiene: “ que desde el punto de vista de la metafísica, la ignorancia y el error son distintos entre si, ya que el error es un estado positivo del alma , mientras que la ignorancia es el estado negativo. “
Por su parte; Maggiore, estima que el error: “es el conocimiento carente de la verdad, en otros términos; es una desviación del juicio.”
Para Jiménez de Asúa; afirma: “ que el error lejos de ser, un problema sencillo, esta encrespado de colosales dificultades; ya que sobre él recaen viejas y tradicionales percepciones, de que el error de derecho no excusa y que la ignorancia de la Ley no exime su cumplimiento.”
Surgiendo, de tal manera, una notable discrepancia entre ambos términos: Ignorancia y Error; la primera (Ignorancia), conforme a la Real Academia de la Lengua; se deriva del latín “ignoratía” y se conceptualiza como. “falta de ciencia, de letras y noticias, general o particular. Posee como segunda acepción, “desconocimiento de la ley , en la cual a nadie excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción de que promulgada aquella, han de saberla todos”.
En cuanto al error, este deriva del latín “erro-oris”, y se define como “concepto equivocado o juicio falso, acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente, derecho, vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de el o de su objeto.”
A razón de ello, permite concretar que el “Error Judicial Inexcusable”, se convierte en una noción jurídica indeterminada o indefinida, por lo cual se hace necesario, sopesar en cada caso en particular, la actitud y comportamiento del juzgador, así como las características propias de la cultura jurídica del Estado, como Nación, y conforme a ello establecer el carácter de inexcusabilidad del proceder del funcionario judicial.
Bajo esta premisa, ha sido criterio reiterado jurisprudencial, estimar que un administrador de justicia, incurre en Error Inexcusable o Injustificable, cuando éste emite fallos fundados en normas no previstas dentro del ordenamiento jurídico patrio (como pena de muerte o condena perpetua) y/o emita pronunciamientos de imposible ejecución ( el caso del decreto de medida de embargo de una plaza pública). Sentencia N° 465. Sala Político Administrativa de fecha 22 de marzo del año 2001. Situaciones estas que permitirían establecerse como analfabetismo judicial; es decir, desconocimiento total del contenido de las normas que rigen e imperan dentro del territorio nacional.
Para mayor abundamiento, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande a observar, bajo pena de nulidad”
En efecto, el error o desconocimiento grave o inexcusable del juez, está contemplado en la legislación Venezolana doblemente, primera como causal de destitución y segundo como causal de suspensión. Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial contiene:
“Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil, a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
…omissis…
4. Cuando hubiere incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte de Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución”.
A su vez, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, refiere:
“Son causales de suspensión:
…omissis…
13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley a juicio de la Sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa”
Con lo previamente citado, se puede concluir, que al constatarse un error inexcusable, resulta indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos, ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados, es justamente el Poder Judicial, al ver afectado su idoneidad y responsabilidad, permitiendo estas circunstancias que las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, icono del Poder Judicial Venezolano, inste la sanción disciplinaria ha ser aplicada, y para ello se hace indispensable un examen relativo a la gravedad del error judicial inexcusable detectado, para poder infligir la sanción máxima, previo a una correcta motivación, de destitución del funcionario judicial, en base al principio de proporcionalidad y el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ante todo lo expuesto y frente a los argumentado por los recurrentes en su escrito, se ha de establecer previa la revisión efectuada al asunto bajo estudio, que la A quo al proferir su decisión de fecha 13 de octubre del año 2011, lo hizo bajo el marco Constitucional y Procesal, ejerciendo su deber como juzgadora, de activar el control formal y material del proceso que le fue confiado bajo su investidura, como juez en función de control, por lo cual su actuación se encuentra perfectamente ajustada a las exigencias del Ordenamiento Jurídico Patrio y en nada afecta o vulnera los derechos y garantías de los procesados, por lo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, mal podrían los recurrentes insinuar que la Juzgadora con su decisión incurrió en algún tipo de error judicial inexcusable, y así lo aprecia y dejado por sentado esta Superior Instancia.
Lo que si resulta evidente, de al revisión, es que los recurrentes efectuaron en su escrito recursivo, una transcripción textual del formulario aportado por el Autor Humberto Becerra, en su obra “ Las Medidas Cautelares Sustitutivas como Alternativa a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal Venezolano, modelo presentado por el mencionado autor, con el fin de orientar a los abogados en ejercicio, del como se debe o puede redactar un escrito recursivo; empleando en el contexto del mismo, una circunstancia fáctica hipotética, que como tal, no implica que todos los escritos recursivos deben ser redactados de la misma forma, es solo como ya se explano una orientación de cómo hacerlo; entendiendo por lo tanto con esto, que los recurrentes no efectuaron una idónea y correcta adaptación del formato utilizado, a la situación particular del caso asumido, ya que al referirse el autor en su modelo al error inexcusable; es por que en el asunto empelado como ejemplo, el juzgador califico la aprehensión en flagrancia, cuando en realidad no se consumo esta figura jurídica en el caso en particular y es por ello que demanda la corrección del error judicial inexcusable; situación que obviamente, no se adapta al caso objeto del presente.
A razón de esto, se permiten los integrantes de esta Corte de Apelaciones, efectuarles la correspondiente observación a los abogados recurrentes; a objeto de que eviten en futuras apelaciones incurrir erróneamente en argumentaciones que no se ajustan a las pretensiones reales del caso en particular y de este modo, faciliten la resolución de las inquietudes planteadas para una efectiva y pronta Administración de justicia, que esta no se vea entorpecida en circunstancia que no se ajustan a la realidad del proceso en cuestión. .
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO CHIRINOS, fue decretada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación incoado por los defensores privados Abg. Gian Franco De Simone Capriles y Fiorela Marilyn Escalante Díaz, en representación del imputado José Rafael Romero Chirinos; en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del año 2011 por los Abogados Gian Franco De Simone Capriles y Fiorela Marilyn Escalante Díaz, en su carácter de Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL ROMERO CHIRINOS (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 13/10/2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del ciudadano Ely Martín Valencia Gallardo. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-5008/11
MOdeO/pm.