REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02
Causa Nº 5048-11

JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
ACCIONANTE: WALID ABOAASI
ACCIONADO: Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 8 de diciembre de 2011, fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el Abogado WALID ABOAASI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.680.259 y domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.990, con el carácter de abogado designado por el ciudadano EUDY GREGORIO RIVERO CASU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.944.603 y domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra los actos y omisiones del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Expediente Nº 1C-6791-11, el cual cursa por ante el mencionado Despacho.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se le dio entrada al escrito respectivo, y se designó ponente a quien suscribe con tal carácter esta resolución.

Realizado el estudio del escrito y de sus anexos, esta Corte procede a decidir sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia, en tal sentido observa:

La presente solicitud de amparo constitucional, presentada por el Abogado WALID ABOAASI, en su carácter de abogado designado por el imputado EUDY GREGORIO RIVERO CASU, en contra de la omisión incurrida por la Juez de Control Nº 01, con sede en Guanare, al no juramentar al identificado abogado como defensor del imputado, es por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los hechos y los presuntos derechos constitucionales quebrantados, expuso lo siguiente:

“(…) que consta de documento anexo en copia fotostática marcado con la letra “A” en el cual se evidencia que el ciudadano EUDY GREGORIO RIVERO CASU, exoneró al Defensor Público número 4, abogado PAUL ABREU adscrito a la Defensa Pública extensión Guanare y en su lugar me designa como Abogado Defensor Privado, dicho instrumento fue consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 30 de noviembre de 2011, a los fines de ser agregado a la causa (…), así mismo consigno copia fotostática marcada con la letra “B” del escrito entregado en fecha 2 de diciembre del 2011, donde le solicito a la jueza de la causa, la mayor celeridad posible, indicándole se me tome la respectiva juramentación de ley, para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano EUDY GREGORIO RIVERO CASU (…), sin embargo, hasta la presente fecha no se me ha tomado juramentación, a pesar de las reiteradas diligencias al Tribunal señalado ut supra, por cuanto según la ciudadana jueza, sostiene como criterio personal de que se debe trasladar el imputado al tribunal para ratificar el acta de designación del defensor privado; esta formalidad inútil, no solo atenta contra el principio de celeridad y economía procesal, si no que viola derechos fundamentales establecidos en la carta magna, toda vez que al exonerar al defensor público, y no permite la debida juramentación, éste queda sin la debida asistencia jurídica, violando los derechos que establecen los artículos 49 numeral 1 en concordancia con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales de la república Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de la Corte).


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Determinada la competencia, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, por el abogado WALID ABOAASI, en su carácter de abogado defensor designado por el imputado EUDY GREGORIO RIVERO CASU, en tal sentido observa:

Del escrito y anexo que se acompañan, se observa que el accionante, no presenta poder otorgado por el ciudadano EUDY GREGORIO RIVERO CASU, ni tampoco se ha juramentado como defensor del mismo, tal como lo señala en su escrito “así mismo consigno copia fotostática marcada con la letra “B” del escrito entregado en fecha 2 de diciembre del 2011, donde le solicito a la jueza de la causa, la mayor celeridad posible, indicándole se me tome la respectiva juramentación de ley, para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano EUDY GREGORIO RIVERO CASU…”; todo lo cual evidencia, que el identificado profesional del derecho, no ostenta la representación del presunto agraviado de autos.

Así las cosas, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la jurisprudencia dictada en esta materia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).


Con base a lo anteriormente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, intentada por el abogado WALID ABOAASI, por la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado WALID ABOAASI, por la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES



Exp. 5048-11
JAR.-