REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos MORENO VALERA JONATHAN, PAREDES PEÑA REINALDO DE JESUS, ORTIZ CARLOS ENRIQUE y MARISOL VERA GUEVARA, signada con el N° 2C-3545-11 (nomenclatura de ese Tribunal), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta fecha, se les dio entrada en esta misma data, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

Hecha la anterior aclaratoria, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N º2 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, procediendo a inhibirme del conocimiento de la causa penal Nº 2C-3545-11 contra MORENO VALERA JONATHAN, PAREDES PEÑA REINALDO DE JESUS, ORTIZ CARLOS ENRIQUE y MARISOL VERA GUEVARA por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debido a que consta en las actas procesales, específicamente en el Acta correspondiente a la Audiencia de Presentación en Flagrancia, que nombraron como DEFENSOR TÉCNICO al Abg. Antonio José Calderón García, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.211 e INPREABOGADO Nº 136.064, con domicilio Procesal en la Calle Carvajal Nº 14-40, Escritorio Jurídico Calderón y Asociados, Barinas, Estado Barinas.

La inhibición que declaro en este acto obedece a que el mencionado joven es mi ahijado de bautizo en la fe católica, y sus padres, Abg. Antonio José Calderón Blanco y Maritza García, son por tanto, mis compadres, con quienes mantengo una amistad de mas de treinta años. Este vinculo de amistad y de compromiso religioso me impide desempeñarme con objetividad e imparcialidad y, por consiguiente, estoy en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, ordenando que por separado se cumplan todos los tramites a fin de someter la presente manifestación de voluntad al conocimiento y resolución de las Corte de Apelaciones.

La Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Por cuanto la inhibición planteada, además que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por las situaciones presentadas con la representante de la defensa y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es menester señalar como precedente judicial entre estas mismas partes, que esta Corte de Apelaciones, en fechas: 04, 05, 06, 13, 17 y 20 de noviembre de 2008, e igualmente el 20-01-09, 29-01-09, 25-02-09; 02-04-09, 29-04-09, 17-06-10, 12-07-10, 22-12-10, 20-10-11, 24-10-11, 31-10-11, 02-11-11, 15-11-11, 25-11-11 y 29-11-11; expedientes Nos: 3603, 3605, 3607, 3609, 3610, 3612, 3615, 3617, 3618, 3620, 3629, 3638, 3643, 3648, 3673, 3679-09, 3696-09; 3726-09, 3746-09, 3794-09, 4280-10, 4283-10, 4291-10, 4371-10, 4534-10, 4963-11, 4969-11, 4972-11, 4975-11, 4983-11, 4986-11, 4989-11, 5004-11, 5030-11, 5027-11 y 5033-11, respectivamente, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Juez, por el mismo motivo. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ( 08 ) folios útiles y con oficio N° 1185.- Conste.-
Secretario.-
EXP. N° 5051-11
JAR/Francisco Pacheco.-