REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 07
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones, Cuaderno remitido por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Acarigua, correspondiente a las actuaciones al expediente N° PP11-R.2011-000044; remisión que se hace por el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el imputado ANTONIO JOSE FUZCO RUIZ, en fecha 29 de julio de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Acarigua, mediante el cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (SIC).
En fecha 09 de diciembre del 2011 se le dio entrada, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de julio del 2011, el ciudadano ANTONIO JOSE FUZCO RUIZ, en su carácter de imputado, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 22 de julio del 2011, mediante la cual le decretó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de agosto de 2011 se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre del 2011, ello en virtud de Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 19 de septiembre del 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación y se designó como ponente al Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza, decretándose en fecha 22 de septiembre del 2011, nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones referidas a la interposición del recurso de apelación desprovista de defensa técnica y se repone el proceso al estado que se notifique a la defensa técnica del ciudadano ANTONIO JOSÉ FUZCO RUIZ, a los efectos que se fundamente el recurso de apelación conforme a la Ley Adjetiva Penal. En tal sentido expresó:
“ (…) el A quo el 01 de agosto del 2011, dictó auto mediante el cual indicó que el imputado interpuso el referido recurso de apelación sin estar provisto de defensa, y pese a ello acordó emplazar al Ministerio Público a los fines que contestará el recurso, lo cual en criterio de esta alzada constituye una grave irregularidad procesal que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida notifique al abogado defensor –defensa técnica- de la interposición del recurso a los fines que éste lo fundamente jurídicamente, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal. Y así se decide” (subrayado de esta sentencia)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actuaciones se desprende que consta diligencia levantada en fecha 29 de noviembre del 2011, cursante al folio 44; donde se hace constar que el ciudadano imputado ANTONIO JOSÉ FUZCO RUIZ, desiste bajo la anuencia de su actual defensa técnica Abogados Henrry Mosquera y Anlly Mosquera, al Recurso de Apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano en fecha 29 de julio del 2011.
Hechas las consideraciones anteriores y a los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte observa lo siguiente:
Que la interposición de los recursos comporta una manifestación del derecho de defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma. Así tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Ahora bien, Rodrigo Rivera Morales, señala en su Libro de los Recursos Procesales, en cuanto al Desistimiento: “…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que “no se perjudicaran a terceros”. Página 202.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente -. Atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
Conforme a la norma que precede y a lo señalado por la doctrina, consta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, escrito suscrito por el imputado ANTONIO JOSÉ FUZCO RUIZ, asistido por los Abogados Henrry Mosquera y Anlly Mosquera, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera: “…Comparezco ante este despacho a los fines de Desistir de la apelación interpuesta en fecha 29-07-2011…”
De lo anterior, se constata que conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecho toda vez que se evidencia que el imputado asistido de su defensa técnica, DESISTEN expresa e inequívocamente del ejercicio del Recurso de Apelación a través de diligencia suscrita por sus personas, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011 por el ciudadano imputado ANTONIO JOSÉ FUZCO RUIZ, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 22 de julio de 2011.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Joel Antonio Rivero Maguira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5047-11
JAR.-