REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Diciembre de 2011
201° y 152°
N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa seguida a los ciudadanos HOWARD STEWARD MORALES ALVÁREZ, HÉCTOR ENRIQUE SALAZAR SÁNCHEZ Y HILARY MACHADO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad con el Abogado Heverik Frank Castañeda Torres.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...En fecha 21 de Noviembre del año 2011, este Tribunal a mi cargo le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HOWARD STEWART MORALES ALVARAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.106.043, de 18 años de edad, Profesión Oficio: Obrero, de estado civil soltero, residenciado Complejo Urbanización Los Iraníes, Torre Nº 4 Departamento Nº 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Héctor Enrique Salazar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.035.117, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Durigua Nº 02, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa, y HILARY MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.138.379, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Durigua Nº 04, Calle Principal, Casa Sin, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Asdrúbal José León, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARÍ COLMENAREZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALONSO CARDENAS PACHECO, encontrándose pendiente la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo el caso que en fecha 05 de Diciembre del año 2011, aceptaron la Defensa del imputado HOWARD STEWART MORALES ALVARAEZ, los Abogados en Ejercicio Heverik Frank Castañeda Torres y Francine Coromoto Montiel Look, enscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.688 y 13.530.591, respectivamente de los cuales con el Abg. HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, mantengo desde hace varios años estrecha relación de amistad y con el entorno familiar del mismo, encontrándome en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin Primordial del Sistema Acusatorio Vigente, facultad atribuida en el Numeral 4 del Articulo 86, en concordancia con el Articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.


La Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. – “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

En el caso que nos ocupa, aduce la inhibida tener una relación de amistad con el Abogado Defensor, cursando en autos al folio veinte (20), diligencia suscrita por el Abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES donde se evidencia que ciertamente fue juramentado como defensor de los imputados, ante este argumento, es importante resaltar que, según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “...afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal...”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “...intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.
Establecen los Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M. Fernández, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.

Ahora bien, luego de los estudios antes citado, cabe agregar que en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juez, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2011. AÑOS: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _28_ folios útiles y con oficio N° 1112- Conste.

Secretario

EXP. N° 5061-11
MOdeO/Pedro M.