REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Causa N° 5044-11
JUEZ PONENTE: Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA.
ACCIONANTE: Abogados FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMENEZ Y CARLOS ANTONIO LAYA.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2011, por los Abogados FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMENEZ Y CARLOS ANTONIO LAYA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ Y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, contra la omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, denuncian como vulnerados el orden constitucional, el debido proceso, el derecho de defensa y tutela judicial efectiva por parte del juzgado de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, en cuanto a que se evidencia que sus defendidos no han accedido a la Instancia Superior luego de interponer el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2011, en contra de la decisión del Tribunal mencionado, que el tiempo excede exorbitantemente el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Emplazamiento: Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Diciembre de 2011, se les dio entrada en fecha 07 de Diciembre de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe la presente.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los tribunales de primera instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentaran ante un Tribunal Suprior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron:

“….Nosotros, FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMENEZ, Y CARLOS ANTONIO LAYA, venezolanos titulares de la cédula de identidad Nº 10.137.674, 13.228.069, 10.562.304, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 162.541, 163.255 y 163.547, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua en la avenida 23 entre calles 27 y 28 Nº 27 – 30 actuando en este acto como co-defensores privados tal como consta en acta de juramentación que riela al folio 91, 92, de la primera pieza y 27 de la segunda pieza la cual acompañamos marcada con la letras “A”,”B”,”C”, de los ciudadanos ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ, Y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, venezolanos titulares de la cédula de identidad Nº 20.423.494, 13.186.925 y 11.839.939, respectivamente, con dirección el primero de ellos en: Barrio el Liceo calle Nº 15 casa /SN Guanarito Edo Portuguesa, y la del segundo; Barrio el Liceo calle Nº 15 casa /SN Guanarito Edo Portuguesa; la del Tercero: Asentamiento Campesino Sector Flor Amarillo Casa S/N Guanarito Edo Portuguesa de identificación y demás datos que consta suficientemente en el expediente signado bajo la nomenclatura 3C-6309-11 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, ante Uds. ocurrimos y exponemos:
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículo 7, 21, 25, 26, 27 44, 49, 51, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9,12,19,125. 8º, 173, 174, 175, 177, 179, 190,196, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 2, 4, 5, de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, el cual explanamos en capitulo separados:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA

Honorables Magistrados, procedemos la interposición de esta Acción de Amparo Constitucional, directamente ante esta Corte de Apelaciones, habiendo ejercido formalmente Recurso de Apelación de Auto en fecha 11/10/2011, a tenor de lo establecido en el artículo 447 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, del auto emanado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06/10/2011, y, debido a que el mismo no ha sido remitido a esta Corte de Apelaciones dentro del lapso establecido, habiendo transcurrido más de 55 días desde que fue ejercido el Recurso de Apelación de Auto, donde el Juez Accidental Erasmo Quijada, decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de nuestros defendidos señalados up supra, en reiteradas oportunidades nos hemos dirigido ante la secretaría de dicho tribunal, a los fines de obtener respuesta, siendo la misma: “en los próximos días lo remitimos, ya que estamos saturados de trabajo, entiéndanos”, esta defensa ha considerado tal situación, pero esto no puede ser a tales extremos de 55 días para poder remitir el recurso ante esta Corte de Apelaciones para su resolución. Violentando de esta forma los lapsos establecidos, entrar a resolverlo sería extemporáneo, y violatorio de las normas.
Cabe destacar, que en principio, este Tribunal Tercero de Control, produce su Auto Fundado fuera de lapso, (33 días), contra el cual se ejerció Acción de Amparo Constitucional (4940-11) por omisión, la cual esta corte de Apelaciones la declaro inadmisible, ya que mágicamente, el supuesto Auto Fundado fue publicado en la misma fecha de la interposición es decir el 06/10/2011, llama poderosamente la atención la actitud asumida por este Tribunal Tercero de Control, ya que aun habiendo recibido un llamado de atención por parte de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a ser más diligentes en los asuntos sometidos a su conocimiento, y respetar los lapsos establecidos en el COPP, tal como consta en decisión Nº 4940-11, de fecha 11/10/2011 de esta Corte de Apelaciones, nuevamente esté inmerso dentro de esta misma falta, al no remitir el Recurso en el lapso debido.
Ahora bien, de no existir y no constar en autos, ni en el sistema Juris 2000, ni en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión de recurso mencionado, mal podría intentarse recurso de apelación por vía ordinaria, ya que el mismo fue ejercido en su oportunidad legal, y hasta la presente fecha no ha sido resuelto, producto de que no ha sido enviado a esta Corte de Apelaciones. Es por ello que interponemos la Acción de Amparo Constitucional tal como lo establece el artículo 2 en concordancia con el artículo 5, que establece “… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”…, procede la acción de amparo, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como colorario a lo anterior, traemos a colación extracto de la Sala Constitucional, respecto a los requisitos que se deben acompañar cuando el actor pretenda una acción que considere se la han vulnerado derechos constitucionales, a continuación:
“…En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:
“…observa la sala, que de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante, sólo se limita el afectado en su libelo a describir su situación y escuetamente plantear los hechos que originan la acción de amparo, en clara contravención a lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cuál le impone la necesidad al accionante de identificar íntegramente todos los elementos sobre los cuales se fundamente su pretensión de amparo y traer consigo a los autos las pruebas que sirvan de base a sus planteamientos (..Omissis). El objeto del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, sobre todo, contra decisiones judiciales, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a los derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios y depende, entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere con carácter previo a su abocamiento, que el accionante acompañe la solicitud de amparo copia certificada expedida por el tribunal, o al menos, copia simple de la sentencia que pretenda lesiva”(subrayado nuestro) (Sentencia N° 10 del 20 de enero de 2003, Expediente N° 02-0813)
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Es así, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como ésta defensa técnica llega a la lógica conclusión, que el único recurso procedente es la vía de Amparo Constitucional, ya que al no remitir el recurso interpuesto contra el Auto dictado; extemporáneamente además, se estaría violentando la Tutela Judicial Efectiva, ya que esta inactividad por parte de ese Tribunal Tercero de Control vulnera el derecho de recurrir del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 49 ordinal 1º de la CRBV, el cual está obligado por mandato de ley a ser resuelto, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”. En sintonía con lo anterior el Artículo 143 eiusdem, establece: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, asimismo; el articulo 253 eiusdem en su segundo aparte demanda que: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, y por último el artículo 257 de la carta magna os demanda lo siguiente: . “..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…Omissis..
De una análisis a las norma up supra referidas deviene el axioma, que nuestro legislador estableció, que ante las solicitudes planteadas a los diferentes órganos del Poder debe existir una oportuna y adecuada repuesta, y que las mismas sea conocidas a través de las diversas resoluciones, sobre los casos en concreto, de acuerdo a cada materia, así nuestra carta magna orienta al Poder Judicial que aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, están sometidas a un proceso, y el resultado de ese proceso, finaliza con una sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, de las cuales se puede recurrir; y es allí donde las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal marca la pauta a la que tienen el deber todos los Jueces Penales de la República de acatar, en aras de asegurar los fines del proceso.
Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra explanado, esta defensa manifiesta: son nuestras razones de hecho y de derecho para que la Acción de Amparo Constitucional sea procedente y en consecuencia su admisibilidad.
Por ello la Acción de Amparo Constitucional es admisible y así solicitamos sea declarada.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por lo cual se ejerce esta acción de Amparo Constitucional, y del cual se accionó en una primera instancia por vía de Recurso ordinario de Apelación de Auto, el cual no fue remitido en el lapso correspondiente, se encuentran reflejados en el Auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, estado Portuguesa, de fecha 06/10/2011, que dictó medida Preventiva Judicial de Libertad a nuestros defendidos atribuyéndoles los delitos de: Extorsión prevista en el, artículo 16 concatenados con los numerales 3 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. El delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Obstrucción a la Justicia prevista en el artículo 13 numerales 2 y 3 ejusdem (sic); son los siguientes;
“SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251, y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”, la cual contiene la parte “motiva” del infundado fallo:
La recurrida es del tenor siguiente:
…”PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión .en Flagrancia de los, imputados:
ARAQUE SOSA DOUGLAS ALÍ, BAUTISTA JAIMES EN DER. DANIEL, BAUTISTA DÍAZ LUÍS EDUARDO y WILMER ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la, incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra Ley, sí tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta. Magna, dispone que (a libertad personal es inviolable y: " . Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud. de una orden judicial, A MENOS que sea sorprendida “in fraganti”, y Será juzgada en LIBERTAD excepto por las razones determinadas por la LEY; y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso ... ",(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que la legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1. - Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden, de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la -aprehensión en 'flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN, PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya ,que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el .delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse, inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho;
Constituyéndose así la aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto:: a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: ARAQUE SOSA Douglas ALÍ BAUTISTA, JAIME ENDER DANIEL, BAUTISTA DIAZ LUIS EDUARDO…..omissis " , en e los delitos de EXTORSION establecidos en los artículos 16 :concatenados numeral 3º articulo 19 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, concatenada numeral 13° del artículo 16 Ejusdem (sic), así mismo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 13, numerales 20 y 3° Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar - que los ciudadanos: ARAQUE SOSA DOUGLAS ALÍ, BAUTISTA JAIMES ENDER DANIEL, BAUTISTA DÍAZ LUÍS ÉDUARDO y WILMER ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente: …….omissis…”
Luego hace referencia a unas series de actas que no definen ni enuncian hechos o circunstancias algunas de la participación que nuestros defendidos en los hechos imputados. Tal como se podrá observar en copia certificada de la decisión proferida, la cual anexamos para su respectivo análisis.
Del análisis de la transcripción de la supuesta “motiva” efectuada por la recurrida, dicha carga que establece el artículo 246 del COPP, no fue cumplida a cabalidad, ya que como se puede apreciar, solo se limita hacer referencia en su primera parte de las normas referentes a la libertad personal, y las que definen la flagrancia, sin siquiera hacer mención de cuáles fueron los supuestos que este consideró estaban acreditados; asimismo la recurrida no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todas y cada uno de los elementos de “convicción” con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris. Ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP.
Nótese, que el juzgador no cumplió con los enunciados y principios constitucionales y legales que garantizan la correcta aplicación del derecho procesal penal; esto se puede constatar al realizar una lectura de la recurrida.
En el caso de marras, la recurrida, decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en el cual de los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos. Nótese asimismo, que a nuestros defendidos no les incautó nada que de alguna manera haga presumir con fundamento serio que hayan cometido los delitos imputados. Siendo esto así, no quedó acreditado el cuerpo del delito
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, en su acápite titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN”
Establece de forma imprecisa los siguientes hechos:
“…La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos :ARAQUE SOSA DOUGLAS ALÍ, BAUTISTA JAIMES ENDER DANIEL DÍAZ LUÍS EDUARDO y WILMER ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, Quienes, fueron aprehendidos el primero de ellos a las 9:30 de la mañana del día 29 de Agosto 2011 en la sede de la Fiscalía Segunda, en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales Guanare estado Portuguesa posteriormente, en la misma fecha, fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS BAUTISTA y ENDER BAUTISTA, antes identificados, el mismo día siendo aproximadamente las 06:30, horas de la tarde y posteriormente el día 30 de Agosto de 2011, aproximadamente a, las: 5:30 horas de la mañana es detenido el ciudadano, WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, C.I.V- 11.396.652, en la vivienda ubicada en el barrio el cambio, donde se practico visita domiciliaria acordada vía telefónica por el juez de control numero, 3, Abg. Erasmo Quijada, realizadas dichas aprehensiones por funcionarios adscritos a la base territorial de contrainteligencia SEBIN Guanare estado, Portuguesa, quienes encontrándose en labores de investigación, y una vez analizadas las actas procesales, donde aparece como víctima la ciudadana Karla Lorena Guerrero, Fiscal segunda en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del estado Portuguesa.
Ahora bien, como podrán ustedes apreciar ciudadanos Magistrados, que la recurrida, lejos de manifestar los hechos que consideró acreditados, solo hace referencia a que nuestros defendidos fueron aprehendidos, a unas horas determinadas y en lugares distintos y en fechas distintas, sin hacer mención el porqué se detienen, para de esta manera lograr el Silogismo Judicial con el delito de Extorsión, Asociación para Delinquir y Obstrucción a la Justicia, que son el Thema Probandum en este asunto que nos ocupa.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, fue de este Auto, que esta defensa ejerció Recurso de Apelación de Auto, ya que consideramos que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por mandato de ley, y del cual la recurrida no ha sido diligente en remitirlo para su resolución, vulnerando flagrantemente normas de carácter constitucionales y procesales, y en la cual se mantiene privado de libertad a unas personas que según la Constitución tienen el derecho a ser juzgado en libertad, y en este caso concreto, lo tienen aun más, por todas las violaciones al debido proceso en que se ha desarrollado el mismo.
CAPITULO III
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL LESIONADO
Primera denuncia:
Violación del artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que: “…omissis… toda persona ….”de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis”… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (entendiéndose que el medio de defensa contra una decisión lo constituye el recurso ordinario de apelación); toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, a cargo del a Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, al no remitir el recurso interpuesto en la oportunidad legal establecida dentro de los parámetros que establece la norma adjetiva penal, vulnera esta garantía constitucional de recurrir del fallo donde se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos: ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ, y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, dejando la decisión soportada solo con el acta procesal de la referida audiencia, de fecha 03/09/2011, ya que el recurso interpuesto no ha sido resuelto para esta fecha de interposición de la Acción de Amparo.
Ahora bien, esta omisión, retardo, negativa tácita, por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, se constituye una violación flagrante al debido proceso, del derecho a la defensa, y, a la tutela judicial efectiva, ya que “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..”. Siendo el medio de defensa luego de decretada la prisión preventiva, el medio de defensa contra ésta lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual no fue ni es posible a esta altura del proceso resolverlo, ya que los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse ni manipularse, so pretexto de exceso de trabajo, igualmente se menoscaba el derecho de la doble instancia.
Segunda denuncia:
Violación del artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Omissis...”( entendiéndose, que la sorpresa infraganti, soporta solo la detención preventiva de 48 horas, y que luego de ésta; debe producirse la orden judicial, entendida como la resolución o auto fundado); así pues, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, a cargo del a Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, al no remitir el recurso de Apelación de Auto, su decisión no se encuentra firme, debido a que se ejerció dicho recurso, sin que hasta la presente fecha no se haya resuelto, al ser violentado este derecho de recurrir, dicha medida privativa de libertad es insostenible en el tiempo, esto a tenor de lo establecido en el artículo 190 del COPP... No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta defensa ni convalidó, ni el defecto es subsanable, toda vez que al producirse el auto, que debió ser fundado, esta defensa técnica ejerció recurso ordinario de apelación, produciéndose como consecuencia, una violación de carácter constitucional y de derechos fundamentales. La medida privativa de libertad no se sostiene bajo los principios de legalidad que proclama el artículo 44 constitucional, por tal razón debe cesar la lesión ocasionada debido al incumplimiento de los lapsos para remitir el recurso de apelación de auto interpuesto en el lapso correspondiente por esta defensa técnica, a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, siendo responsabilidad de la recurrida.
Tercera denuncia:
Violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que: “omissis… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, en el lapso correspondiente no ha remitido el respectivo recurso de Apelación de Auto a esta Corte de Apelaciones, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de 58 días, tiempo que excede exorbitantemente el lapso previsto en el artículo 449 del COPP que establece: “Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”. (Subrayado nuestro)
El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina le califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución referida no es efectiva. (…)
En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina y las jurisprudencias en precedencia citada, se puede concluir que los pronunciamientos aquí impugnados a través de la presente acción de amparo constitucional contra la omisión de remitir el Recurso de Apelación de Auto, vulneran los denunciados derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, traemos a colación una decisión emanada en esta Corte de Apelaciones signada con el Nº ASUNTO N °: 4909-11 donde entre otras cosas deja asentado la consecuencia de no motivar el fallo, la cual se transcribe:
“….Bajo el mismo tenor, resulta oportuno señalar, por haberlo así apreciado la Corte, que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aseveraciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). Es por ello que en segundo lugar; el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por la A quo, para decretar la libertad Plena, de los imputados en autos, no se corresponden con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público al proceso, en su totalidad, surgiendo la inmotivación del fallo.

En este orden de ideas, es propicio recordar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adoptado por esta Superior Instancia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe sustentarse a sí misma; para lo que, el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado. (subrayado nuestro).
Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
CAPITULO VI
DE LA PRETENSIÓN
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, esta defensa técnica privada, consciente de la enorme responsabilidad que se le ha encomendado, y a tono con lo que demanda el artículo 253 de nuestro texto fundamental, se permite realizar un análisis lógico deductivo, de lo ya ampliamente explanado en los capítulos precedentes, si bien es cierto que los Autos o Sentencias, deben dictarse debidamente fundamentado o argumentados bajo pena de nulidad absoluta dependiendo del error en que se incurra, y que todas las personas sometidas a un proceso penal, tienen el sagrado derecho de recurrir del fallo que les sea desfavorable, en este sentido establece nuestra norma adjetiva penal que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, asimismo serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República…
En este sentido, estima esta defensa que si la ilogicidad, la inmotivación del fallo o sentencia produce la nulidad de la misma, y el cese de todas las medidas de coerción impuestas a las personas sujetas a un proceso penal, en el caso que nos ocupa, ni siquiera el Recurso de Apelación de Auto ha sido enviado a la Corte de Apelaciones para su respectiva resolución durante el lapso previsto por la ley, ni fuere de él; siendo estos lapsos de estricto orden público, además el proceso penal venezolano se rige por la preclusividad de las actos procesales, y que la reposición de los actos, se debe materializar en beneficio de los procesados, cuando la omisión o error sea producto de los integrantes del Poder Judicial, en este caso concreto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, así lo establece el artículo 25 de nuestra carta magna cuando dispone;” …Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…omissis…” .Sin embargo nuestros defendidos se mantienen privados de su libertad, cuando el COPP, establece que Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, y estas se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.
Sobre las bases de estas consideraciones, esta defensa solicita:
1.- Que se restituya la lesión Constitucional infringida.
3.- Se decrete la nulidad de todo lo actuado.
2.- Que en caso de reposiciones, éstas sean favorables en proporción menos gravosa….”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela constitucional está dirigida ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la omisión de tramite de un recurso de apelación por ellos interpuesto, atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, apelación ejercida contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los señalados quejosos.

Así las cosas, de la revisión efectuada al libro de entrada y salida de causas de esta Corte Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, observa los siguientes actos procesales:

Se recibió el 02 de Diciembre de 2011, en esta Instancia Superior Judicial un oficio N° 6.716 de fecha 01 de Diciembre de 2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, en virtud del cual remiten cuadernos separados contentivos del recurso de apelación ejercidos por los defensores privados ciudadanos Abogados FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMENEZ, Y CARLOS ANTONIO LAYA, en el asunto Penal Principal N° 3C-6161-111 seguido ante esa Instancia Judicial contra los quejosos de autos, al cual se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2011, bajo la nomenclatura de esta Corte de Apelaciones 5043-11, cuya Ponencia le fue atribuida la Dra. Maguira Ordóñez de Ortiz, recurso de apelación ejercido frente auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de quienes interpusieron la presente acción de amparo constitucional, lo que evidencia que el Tribunal denunciado como agraviante dio el tramite respectivo al recurso de apelación, denunciado como omitido en los fundamentos de la acción de amparo propuesta.
Por tal motivo, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de acción de amparo prevista en el artículo 6.1 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, como consta de las actuaciones antes descritas.

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de derechos constitucionales alegados por los accionantes, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser remitido a esta Corte de Apelaciones el recurso de Apelación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ Y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, el caso de marras quedó configurado en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en lo anteriormente explicado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2011, por los Abogados FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMENEZ, Y CARLOS ANTONIO LAYA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ Y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y así se decide.-

Se observa del escrito de amparo interpuesto, que los accionantes en su escrito solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado a favor de sus defendidos, en los siguientes términos:

“…En este sentido, estima esta defensa que si la ilogicidad, la inmotivación del fallo o sentencia produce la nulidad de la misma, y el cese de todas las medidas de coerción impuestas a las personas sujetas a un proceso penal,...Se decrete la nulidad de todo lo actuado…”

En razón de ello, es oportuno recordar, que a través de la acción de amparo constitucional no puede solicitarse sea decretada la nulidad de las actuaciones; ya que ello, constituiría una situación jurídica contraria al objeto de la presente acción, por cuanto, se le estaría permitiendo a los accionates por esta vía resolver su inconformidad bajo la apariencia de violación de derechos y garantías constitucionales con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo; cuya finalidad se circunscribe en la reparación o restitución de esas situaciones jurídicas ocasionadas por violación o amenaza de violación de carácter constitucional.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentementes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMENEZ, Y CARLOS ANTONIO LAYA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ Y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp No. 5044-11
CJM.-