REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 5.695.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 19-12-2011, las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada el día 21-11-2011, por la Abogada María Elena Briceño Bayona, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente Nº 2313 contentivo de la causa de Indemnización por Daño Moral y Emergente, incoada por Johana Nohemy Díaz Barrios (apoderado Judicial Ramsés Gómez Salazar), contra Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 20-12-2011, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el Nº 5.695, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El 20-12-2011, el Abogado Ramses Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia en donde insiste pese al allanamiento que se hiciere en la inhibición en fecha 21-11-2011, que corre inserta a los 54y 55, de este expediente, que dicha aseveración la hace conforme consta en acta contestando allanamiento de fecha 22-11-2011, que corre inserta en el folio 58, que por no existir prueba alguna (salvo las actas de inhibición y acta contestando el allanamiento, que a todas luces son elaboradas o fabricadas por la Jueza que se inhibe y que violan y lesionan el principio de alteridad de la prueba y por ende, las impugna formalmente), solicita que de conformidad con sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, Nº 1175, expediente 08-1497, se sirva declarar sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, por no existir prueba que demuestre las aseveraciones de hecho y derecho que fueron negadas y rechazadas en fecha 22-11-2011, por otra parte ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia anteriormente señalada, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional las actas de inhibición y contestando allanamiento, por ser elaborada por la Jueza inhibida sin ningún elemento probatorio, que emerja de las actas procesales, lesionando con ello el principio de alteridad de la prueba, requiriendo que esta alzada se pronuncie sobre el retardo injustificado de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, los correctivos necesarios para evitar mayores dilaciones procesales.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega la Jueza Inhibida, que por cuanto en fecha 18-10-2011, se inhibió en la causa Nº 2321, en donde el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Ramses Gómez Salazar, y la cual fue declarada con lugar en esta alzada en fecha 09-11-2011, y que por cuanto en la presente causa el mencionado Abogado funge como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Nohely Egally Rosales Zambrano, y en base a la declaratoria con lugar de la inhibición, se INHIBE de seguir conociendo de la causa Nº 2.313, Motivo: Indemnización por Daño Moral y Emergente, incoada por Johana Nohemy Díaz Barrios (apoderado Judicial Ramsés Gómez Salazar), contra Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
El 22-11-2011, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia en donde expone: En primer lugar: se permite indicar, con ocasión al auto dictado por el a quo en fecha 21-11-2011, y que corre inserto en los folios 196 y 197 primera pieza principal de este expediente, contentivo del acta de inhibición dictado por la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho, como los fundamentos de derecho que impulsan y se encuentran esgrimidos en la inhibición propuesta, para lo cual también impugna el merito y valor probatorio de la cita acta de inhibición. En Segundo, y como defensa subsidiaria de la anteriormente señalada, por cuanto considera que el día de hoy, la Jueza que regenta el Tribunal, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición o recusación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se permite allanar a la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil . La razón que sustenta este allanamiento no es otra que, la Jueza que preside ese despacho, al día de hoy, en criterio de esta representación, no se encuentra incursa dentro de ninguna de las causales de inhibición, razón por la cual debe continuar en el ejercicio de sus funciones de Jueza de la causa que les ocupa.
En fecha 23-11-2011, la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da contestación al allanamiento formulado por el Abogado Ramses Gómez Salazar, en donde ratifica e insiste en todas y cada una de sus partes el acta de inhibición de fecha 21-11-2011, manifiesta su voluntad de no continuar conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 18-10-2011, se inhibió en la causa Nº 2321, en donde el apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado Ramses Gómez Salazar, y en donde fue declarada con lugar en esta alzada en fecha 09-11-2011, es por estas razones que se niega de seguir conociendo de la causa Nº 2313, Motivo: Indemnización por Daño Moral y Emergente, incoada por Johana Nohemy Díaz Barrios (apoderado Judicial Ramsés Gómez Salazar), contra Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Así mismo ordena remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que conozca sobre la inhibición y allanamiento propuesta, de igual manera se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en este Despacho por notoriedad judicial, que previa a esta declaración de no conocer, por la mencionada Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, en su acta de fecha 18-10-2011, formuló su inhibición al expediente Nº 2.321 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la causa de desalojo que sigue el ciudadano Jhave Chische Marín Castellanos en su condición de presidente de la sociedad de comercio Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., contra los ciudadanos Franklin Abigail Sulbarán Rodríguez y Daysi Rosalía Viera de Sulbarán, por las razones siguientes:

“…por cuanto en fecha 17-10-2011, aproximadamente a las 10:30 a.m., el Abogado Ramsés Gómez, se presentó en su Tribunal en una forma inadecuada, expresando que el Tribunal le había extraviado una diligencia suscrita en el expediente Nº 69, (consignación de cánones de arrendamientos) y que el estaba seguro que la había consignado en ese expediente, seguidamente la Secretaria del Tribunal lo insto a revisar otro expediente, y el contestó “el verdugo no chilla” palabras textuales del referido Abogado, y que efectivamente se percató que fue en otro expediente que consigno la diligencia específicamente en la consignación N° 79, diligencia que se le había extraviado, y no en la consignación N° 69, como él lo afirmó. Ante esta situación la que el Abogado se coloca a esta institución al inmediatamente desconfiar en forma grosera, sospechando por su manera de referirse a la situación y al Tribunal como si se tratara de una práctica reiterada del que en algún momento se le hubiere extraviado algún documento en esta sede jurisdiccional (situación que no ha ocurrido). Es menester aclarar que al cánones Ramsés Gómez Salazar (plenamente identificado en autos) se le ha dado el mismo trato respetuoso, cordial que al respecto de los tutelados, de manera que considera quien suscribe que las palabras “el verdugo no chilla” (palabras textuales del referido Abogado) se encuentran fuera del orden público por cuanto este Tribunal no debe tolerar esta situación de irrespeto y esa actitud intimidante para este por considerarlo una conducta absolutamente reprochable, tanto para esta institución como para los usuarios que estaban presentes en el recinto del mismo. Ahora bien, por tales motivos y visto que el mencionado cánones esta poniendo en duda la transparencia e imparcialidad objetividad, que caracteriza los órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada y que mantendrá una posición objetiva, mi transparencia al momento de providenciar sus causas, por cuanto no existe la seguridad para el cánones Ramsés Gómez Salazar, que sus escritos o diligencias sean agregados a sus expediente al momento de consignarlos ante este Tribunal…”

El caso sub-examine, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, procedió allanar a la Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, quien en su oportunidad, manifiesta su voluntad de no continuar conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 18-10-2011, se inhibió en la causa Nº 2.321, en donde el apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado Ramsés Gómez Salazar, y en donde fue declarada con lugar en esta alzada en fecha 09-11-2011, es por estas razones que se niega de seguir conociendo de la causa Nº 2.070, Motivo: Desalojo de Inmueble.
El allanamiento es el acto de la parte a quien podrá perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento – como expresa Borjas – es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es que tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a este del derecho a seguir conocimiento (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Vol I, Pág. 133).

El allanamiento, no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio, él puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones siempre que no se trate de los impedimentos que según el artículo 85 eiusdem, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87 C.P.C).

Se patentiza en autos que la Jueza inhibida, a pesar de haber sido allanada, manifiesta su voluntad irrevocable de no continuar conociendo la presente causa, y no puede obligársele a ello, conforme a la exacta interpretación literal; además, en un juicio anterior, había formulado su inhibición, la cual fue confirmada por esta superioridad en fallo de fecha 09-11-2011, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante, no le es permitido al prenombrado Abogado, ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, precisamente, por estar comprendido con la Juez en las causales de recusación con anterioridad en otro juicio; así como igualmente la mencionada Jueza acorde con el artículo 84 del mismo código procesal, al estar comprendida con el Abogado Ramsés Gómez Salazar en alguna causa de recusación como resulta evidente en las presentes actuaciones, está obligada a declararla, sin aguardar a que se le recuse, y este ha sido el proceder de la ciudadana Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, al formular su inhibición al expresar debidamente la causa de su inhibición, por lo que en criterio de este Tribunal ha actuado diligentemente en el presente procedimiento de inhibición, sin que con su actuación haya conculcado los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte que representa el susodicho profesional del derecho.

En las razones señaladas, forzoso es concluir, que la presente inhibición, ha lugar en derecho. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al referido Tribunal y al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, donde cursa la causa principal. Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de este Primer Circuito. En Guanare, a los veintiún días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.