REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 5.685.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: NADIM DEBES, quien es venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.690, domiciliado en Guanarito de este estado.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.252, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.405, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa el 26-09-2011, a cargo de la Jueza, Abogada NORA JOSEFINA FRÍAS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 01-11-2011, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, Abogado Rafael Blanco Roche, contra sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25-10-2011, que declaró la Improcedencia In Limine Litis del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Nadim Debes, contra el fallo definitivo de fecha 26-09-2011, proferido por el Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Yexi Massiell Matute de Ávila, contra el actual recurrente en amparo.

En fecha 04-11-2011, se le da entrada a la Causa quedando signada bajo el N° 5.685 y queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

En diligencia de fecha 08-11-2011, el Abogado. Rafael Blanco Roche, acompaña copia de una diligencia en la cual la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia objeto de Amparo en esta causa; y por estas razones pide al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada (folio 22 al 24 de este Expediente), ya que corre el riesgo manifiesto y evidente de que se ejecute la sentencia y se ordene el desalojo de su representado y quedaría ilusoria la Tutela de Amparo solicitada, para el supuesto de que este Tribunal Superior declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.

En decisión de fecha 10-11-2011, se acuerda la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia redargüida en amparo constitucional.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones:

El Abogado Rafael Blanco Roche, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nadim Debes, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 26-09-2011 por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, representado por la Abogada Nora Josefina Frías, en los siguientes términos:

La sentencia contra la cual se recurre, quedó definitivamente firme, por no tener Recurso de Apelación, conforme a la Resolución 2009-006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada.

El caso es, que la ciudadana Yexi Massiell Matute de Ávila, asistida de Abogado, intentó por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de Desalojo contra su representado ciudadano Nadim Debes, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada contestó la demanda en el término de Ley y promovió pruebas.

Aduce la parte recurrente, que una vez sustanciado el expediente conforme al procedimiento de Ley, se dictó sentencia definitiva el día 26-09-2011, declarando con lugar la demanda, ordenando el desalojo, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme, que anexó en Copia Certificada, marcada con la letra “B”, sentencia contra la cual se interpone Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos Constitucionales.

Esta superioridad, aprecia, que revisados los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo concordante con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la misma no se encuentra incursa en algunas de dichas causales de inadmisibilidad ya que se observa que el amparo fue ejercido en fecha 20-10-2011 contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de fecha 26-09-2011, motivo por el cual se precisa que en el presente caso no se venció el lapso que establece la referida Ley Orgánica para el ejercicio de dicho mecanismo de protección constitucional y no se configura ninguna otra de las causales de inadmisibilidad prevista en la referida norma legal, asimismo se constata que el referido escrito cumple con los requisitos indicados en el artículo 18 ibídem, por lo que se estima que el amparo interpuesto resulta admisible en derecho; y así se declara.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las delaciones constitucionales señaladas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Alega la parte recurrente, que al analizar la sentencia impugnada en amparo, se concluye que el Tribunal que actuó fuera de su competencia, ya que al no apreciar una prueba promovida por la parte demandada argumentó:

C- Se promueve y reproduce comprobante de la consignación correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año dos mil once, expedida por este Tribunal, la cual corre inserta en el Folio 33 del expediente, quien juzga desecha la prueba aportada y no le da valor probatorio alguno, por cuanto fue impugnada en su oportunidad legal para ello, por la parte adversaria y quien fue el promotor de la misma nada hizo para insistir en hacer valer la autenticidad de dicha prueba, de acuerdo a lo estipulado por nuestra Ley Adjetiva Civil en su articulo 429. Así se establece.


Que se puede ver, el documento que no apreció la juzgadora, en su comprobante original de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del año dos mil once, y que es un documento que el Tribunal da al interesado que realiza la consignación, conforme al articulo 53, primer aparte del articulo 53, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, documento que se anexa en Copia Certificada, marcado con la letra “C”. Como se puede observar, se trata de un documento expedido o autorizado por el Tribunal que sentenció, el susodicho documento goza de las características y eficacia probatoria de un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, el Tribunal decidió que no valoraba dicho documento por cuanto fue impugnado por la contraparte, pero no decidió en base a las razones por que fue impugnado. Además tratándose de un documento público, el mismo debía ser impugnado mediante la tacha o desconocimiento, conforme a las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

Que de la forma como decidió el Tribunal, se evidencia que le impuso una carga procesal en el sentido “que tenía que hacer valer la autenticidad de dicha prueba”, lo cual es contrario, ya que se trata de un documento publico emanado del mismo Tribunal, y si el mismo no fue impugnado mediante la tacha, el promovente no tenía porque insistir en demostrar su autenticidad por tratarse de un documento público.

Ahora bien, si el documento o comprobante se hubiera promovido en fotocopia, y al ser impugnado por la contraparte, el promovente tenía la carga de demostrar que son fidedignas, pero este no fue el caso, porque se trata de un documento público, en original, que otorgó el mismo Tribunal. Cuando el Tribunal no valora el documento público referido, fundándose en que fue impugnado por la contraparte, limitándose a sostener ”que fue impugnado” sin fundamentar sus razones, sin lugar a duda que actúo fuera de su competencia, entendiéndose esta no solo en sentido estricto (competencia oír la materia, cuantía y territorio).

La Juzgadora tenía el deber de apreciar la prueba, para no vulnerar el ejercicio del derecho a la prueba, el cual requiere de tres momentos procesales de especial importancia: “La admisión de la prueba promovida, la evacuación y la valoración de la prueba”, que en relación a esta última (Valoración de la prueba), la Juzgadora debía analizar y juzgar la prueba documental promovida: El comprobante de la consignación en original, para poder establecer el hecho controvertido, y si iba a desechar la prueba tenía que haber expresado el criterio sobre dicho documento. El Derecho Constitucional que garantiza el derecho a la valoración de las pruebas, está consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso subjudice, el Juzgado no solamente actuó fuera de su competencia al no valorar la prueba, a pesar de tratarse de un documento público, sino que argumentó que la parte promovente tenía la carga de probar su autenticidad, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que plantea la conducta a seguir cuando se impugnan copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, supuestos que no es el planteado, porque el documento que se impugnó fue un documento público.

Destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que se incurre en grave error en la valoración de pruebas, lo que produce una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al desconocer el principio pro-actione (a favor de la acción), por lo que hay que garantizar la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Que en estas consideraciones, y por cuanto que se ha demostrado que el Juzgado sentenciador actuó fuera de su competencia, vulnerando Derechos Constitucionales, es decir el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y además que la no apreciación de la su mencionada prueba influyó en el dispositivo del fallo, porque el comprobante de la consignación era determinante para demostrar la solvencia o no de su representado. Por esta razones se pide la Nulidad de la Sentencia por haber vulnerado el articulo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, y el articulo 26 que garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no apreciar la prueba de un documento público, conforme al articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber actuado fuera de su competencia.

Para decidir el Tribunal observa:

Se constata de las actas procesales, que el juicio principal del cual se deriva la presente acción de amparo constitucional, trátase de una pretensión de desalojo de inmueble, en razón que el arrendatario ha dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido cabe destacar, que ambas partes procesales, están unidos por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02-07-2009, estableciéndose en el mismo:

a) En su Cláusula Segunda, señala una duración de un año improrrogable, desde el 01-07-2010 al 01-07-2010, cual al vencerse el primer lapso y la arrendataria continuó en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, como así lo aceptaron las partes en dicho procedimiento.

b) En su Cláusula Tercera, establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los primeros seis (6) meses; y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) los seis (6) meses restantes, que el arrendatario cancelará al arrendador, una vez vencida cada mensualidad y la falta de pago de un mes de dicho canon, resuelve el contrato automáticamente; el arrendatario deberá desocupar el inmueble arrendado sin necesidad de notificación alguna.

Quedando así claro lo convenido, que a partir del día 02-01-2010, el canon mensual de arrendamiento del inmueble a cancelar por el arrendatario es la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).

Ahora bien, al folio 14 de este expediente, rezan los siguientes alegatos del recurrente:

“Es Importante destacar, que el Juzgado accionado también actuó fuera de su competencia, al no valorar los documentos privados (recibos originales de pago de cánones de arrendamiento) por cuanto que la parte contraria los había impugnado, en efecto argumentó para decidir que:

“Se promueve y acompaña con la letra “C”, recibos originales, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año dos mil once (Folio 36 y 37 del expediente), a los fines de demostrar que hubo una aceptación tácita por parte de la ARRENDADORA, en relación al pago de SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs.) y una renuncia tacita al aumento de CIEN BOLIVARES (100 Bs.) en tal sentido, quien juzga los desecha y no les da valor probatorio, en virtud de que se evidencia que dichos instrumentos (recibos originales) fueron impugnados por la contraparte dentro del lapso legal para ello, por cuanto los mismos no cubren la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.) del aumento que convencionalmente se acordó en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, a partir de septiembre, y es menester traer a colación que los contratos deben cumplirse tal y como fueron acordados, con la finalidad de no vulnerar la autonomía de las partes contratantes, es decir que son Ley entre las partes”…

A lo cual, expresa el demandante: “Como se puede apreciar el Tribunal no apreció la prueba documental donde consta que la Arrendadora, aceptó el pago de los meses de Enero y Febrero del año dos mil once y que hubo una renuncia tácita al cobro del aumento de CIEN BOLIVARES, (100 Bs.).

Que el Tribunal no valora la prueba argumentando que la parte actora impugnó, pero no dice como los impugnó, si fue mediante el desconocimiento de documento privado o la impugnación mediante la tacha; sino fueron impugnados mediante la tacha o el desconocimiento, los documentos quedaron reconocidos y con esa eficacia probatoria tenían que haber sido valorados, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. El Tribunal no podía desechar las pruebas con el mismo fundamento que hizo la contraparte, concluyendo que fueron “impugnados” y que por ello no los valoraba, incurriendo así en el llamado “Vicio de petición de principio”, es decir, dando por demostrado lo que se pretende probar. Al no apreciar la prueba documental, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, al quedar reconocido los documentos privados (recibos), por cuanto no fueron desconocidos ni tachados de falsos, sin lugar a dudas el juzgador vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por haber actuado fuera de su competencia.

Que en el caso subjudice, la parte actora alegó que demandaba el desalojo, por incumplimiento de dos mensualidades, fundamentado en el articulo 34, literal “a”, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la demandada alegó que no había insolvencia porque se había cancelado oportunamente, y que había una renuncia tácita en cuanto al aumento de CIEN BOLÍVARES (100BS.), por cuanto que conforme a recibos, la ARRENDADORA, había recibido el pago de SETECIENTOS BOLÍVARES (700 BS), los meses anteriores de la demanda”

El Tribunal, ante tales aseveraciones del recurrente, y conforme a la revisión de las actas procesales, puede precisar que de los recibos privados acompañados por el demandado en el juicio principal, cuales fueron impugnados y desechados por la sentenciadora, se refiere a pagos hechos en los meses anteriores a la demanda de desalojo, que no son otros, que los cánones arrendaticios, comprendidos desde Septiembre de 2010 hasta el 26-05-2011, cuando se interpone la acción de desalojo, y en este sentido, debe significarse que según lo convenido en el contrato de arrendamiento, ya con antelación a Septiembre de 2010, el canon arrendaticio mensual que debía cancelar el arrendatario, hoy accionante en amparo, es del orden de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), pero como lo indica el recurrente, dichas mensualidades las canceló con un valor cada una de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), de lo que se infiere, que no estaba cumpliendo exactamente con dicho pago a tenor del artículo 1.592 literal a) del Código Civil; y por vía de consecuencia, debía tenerse como insolvente, porque el hecho de que el arrendador hubiere recibido pagos de cánones arrendaticios por la suma mensual menor a la acordada del orden de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensual, tal circunstancia no podía modificar la voluntad de las partes plasmada en el contrato de arrendamiento, sino mediante un acuerdo conjunto por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, cual dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las mismas causas autorizadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal.

Ello así, el sentenciador de la primera instancia, al desechar los recibos de pagos de cánones de arrendamiento por un valor cada uno de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), en razón de haber sido impugnados, con tal proceder actuó ajustado a derecho por cuanto los meses de arrendaticios desde Septiembre de 2010 hasta Mayo de 2011, que equivalen a ocho (8) mensualidades debía cancelarlas el arrendatario a razón cada una por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), y siendo evidente que tales pagos fueron hechos a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensual, forzoso es concluir, que el arrendatario dejó de cumplir exactamente con el pago de dichos cánones arrendaticios acorde con el referido contrato de arrendamiento que es ley entre las partes por disponerlo así el artículo 1.160 del Código Civil.

En las razones señaladas, el sentenciador redargüido en amparo, al no conferirle mérito probatorio a los referidos recibos de pago de alquileres, por haber sido impugnados y en razón de que con tales el demandado no demostró fehacientemente el pago de los cánones de arrendamientos pactados, que como tal constituye una de sus obligaciones principales, y actuando de esa forma dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, arriba a la conclusión que la demanda de desalojo debe ser declarada con lugar, en los términos que sigue:

“Desde otra perspectiva, esta Juzgadora observa que ha quedado demostrado evidentemente en autos, que la parte demandada no desvirtúo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de demostrar a lo largo del proceso (Petición de Principio), haber cumplido a cabalidad con lo acordado en el contrato de arrendamiento que suscribieron, por cuanto el arrendatario no pagó oportunamente el canon acordado y fueron insuficientes las cancelaciones de las pensiones de arrendamiento de cada mensualidad vencida, ya que los primeros seis meses después de la firma del contrato debían ser setecientos bolívares por cada mes vencido, según se evidencia del instrumento de arrendamiento en la cláusula tercera. Así pues, y en función de lo planteado considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadana Yexi Massiell Matute de Ávila, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Literal “a”, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, concatenada con lo dispuesto en los artículos 1.592, ordinal 2º, y 1.160 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA…”

SEGUNDO: Plantea el recurrente que como se puede constatar, el documento que no apreció la juzgadora, en su comprobante original de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del año dos mil once, y que es un documento que el Tribunal da al interesado que realiza la consignación, conforme al primer aparte del articulo 53, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, documento que se anexa en Copia Certificada, marcado con la letra “C”. Como se puede observar, se trata de un documento expedido o autorizado por el Tribunal que sentenció, el susodicho documento goza de las características y eficacia probatoria de un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, el Tribunal decidió que no valoraba dicho documento por cuanto fue impugnado por la contraparte, pero no decidió en base a las razones por que fue impugnado. Además este documento, debía ser impugnado mediante la tacha o desconocimiento, y concretamente, tratándose de un documento público, tenía obligatoriamente que ser tachado, conforme a las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

De la forma como decidió el Tribunal, se evidencia que le impuso una carga procesal en el sentido “que tenía que hacer valer la autenticidad de dicha prueba”, lo cual es contrario, ya que se trata de un documento publico emanado del mismo Tribunal, y si el mismo no fue impugnado mediante la tacha, el promovente no tenía porque insistir en demostrar su autenticidad por tratarse de un documento público.

Que si el documento o comprobante se hubiera promovido en fotocopia, y al ser impugnado por la contraparte, el promovente tenía la carga de demostrar que son fidedignas, pero este no fue el caso, porque se trata de un documento público, en original, que otorgó el mismo Tribunal.
Cuando el Tribunal no valora el documento público referido, fundándose en que fue impugnado por la contraparte, limitándose a sostener” que fue impugnado” sin fundamentar sus razones, sin lugar a duda que actúo fuera de su competencia, la Juzgadora tenía el deber de apreciar la prueba, para no vulnerar el ejercicio del derecho a la prueba, el cual requiere de tres momentos procesales de especial importancia: “La admisión de la prueba promovida, la evacuación y la valoración de la prueba”, que en relación a esta última (Valoración de la prueba), la Juzgadora debía analizar y juzgar la prueba documental promovida: El comprobante de la consignación en original, para poder establecer el hecho controvertido, y si iba a desechar la prueba tenía que haber expresado el criterio sobre dicho documento. El Derecho Constitucional que garantiza el derecho a la valoración de las pruebas, está consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que, cuando el Tribunal decidió en esa forma, actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 243, ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, y pido que la sentencia sea anulada.

Para decidir el Tribunal observa:

El recibo de consignación de cánones de arrendamiento a los que se refiere el recurrente, fue traído a los autos y aparece con el mote ‘RECIBO DE INGRESOS’, Expediente Nº 1402-11, mediante el cual el referido Juzgado hace constar que recibió del ciudadano Rafael Blanco Roche, en representación del ciudadano Nadim Debes, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Abril y Mayo del presente año, relacionado con el expediente Civil Nº 1.402-11, en beneficio de la ciudadana Yexi Massiel Matute De Ávila, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto al mérito probatorio de este recibo, se puede apreciar la consignación de dos (2) meses de arrendamiento, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), cada uno, y siendo que de acuerdo con la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento tiene vigencia a partir del 01-07-2009, y los primeros seis (6) meses, debía cancelarlos el arrendatario a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) cada uno; y los meses restantes por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), se puede establecer entonces que el monto de la suma consignada aplicada a cada mes es la convenida por las partes, pero resulta extemporánea la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Abril de 2011, ya que vencida dicha obligación para el 01-05-2011, debía ser consignada dicha cantidad dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha que correspondió al día 16-05-2011, por lo que en consecuencia el arrendatario resulta insolvente con relación a esta mensualidad.

Pero en lo que respecta a la consignación arrendaticia, atinente al mes de Mayo de 2011, cuya obligación venció el 01-06-2011, al ser consignada, como quedó expuesto el día 07-06-2011, la misma se hizo en el tiempo legal establecido en el artículo en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, se aprecia del fallo impugnado en amparo constitucional, que la sentenciadora no aprecia el referido recibo de consignación arrendaticia por haber sido impugnado por la parte demandada, pero, tal pronunciamiento lo hizo ajustado a derecho ya que, aún y cuando dicha constancia de recibo fue emitida por el Tribunal y en la formación del acto jurídico no adolece de los requisitos exigidos para su validez acorde con el artículo 1.357 en conexión con el artículo 1.380 ambos del Código Civil, lo cierto es, que dicho documento tiene una finalidad para el demandado, cual no es otra, que demostrar el pago oportuno de las los cánones arrendaticios acerca de lo meses de Abril y Mayo de 2011, pero ello no resulta de esta probanza ya que con relación a la mensualidad de Abril, la consignación resultó extemporánea, solo puede considerarse válida la consignación del canon del mes de Mayo; pero este recibo tampoco empece la verdad procesal en los autos, cual es que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento en el tiempo legal pactado en el contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre de 2010 a Marzo de 2011, y el mes de Abril de este año, información procesal que se puede extraer de las presentes actas procesales.

Tales argumentaciones sirven de fundamento para evidenciar y tal como lo decidió el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, que al haber el arrendatario dejado pagar el canon de arrendamientos correspondiente a dos (2) meses consecutivos, la pretensión de desalojo inmobiliario debe declararse con lugar con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley que rige esta materia.

Adicionalmente a lo expuesto, la Juzgadora de la Primera Instancia goza de plena autonomía para esgrimir los criterios que juzgue convenientes para la resolución de una controversia jurídica, sin que el Juez Constitucional tenga potestad para revisarlos, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 395 de fecha 30-10-2011 (caso Juan Enrique Sánchez Vivas en Amparo) con ponencia del Magistrado Antonio J. García, estableció:

“Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala se ha pronunciado acerca de la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del Juez, y en las mismas, ha compartido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 20 de enero de 1999, en el cual señaló lo siguiente:
“Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional, contra sentencia. El margen de apreciación del Juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del aparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.(Subrayado de esta Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala, coherente con el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como pretende el accionante, asimismo no es posible por este medio revisar la valoración del Juez al momento de darle el carácter de “Carta Certificada” a la “Carta Misiva”, como a la par pretende el accionante. En vista de estos razonamientos, esta Sala Constitucional se ve en la necesidad de declarar sin lugar la apelación propuesta en la presente acción de tutela constitucional. Así se decide…”

TERCERO: Aduce el recurrente que en el acto de la contestación a la demanda se alegó: “En el caso subjudice se demandó a su representado por desalojo por incumplimiento, alegando que mi representado había dejado de pagar dos mensualidades de canon de arrendamiento (articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); pero hay que destacar que cuando se introdujo la segunda demanda, es decir, por desalojo, había otra demanda intentada en contra de mi representado, una demanda de resolución de Contrato, determinada con el Nº 1.395”.

En este orden de ideas, si se observa la fecha cuando se dictó la sentencia que declaró inadmisible la demanda de Resolución de Contrato ( 23-05-2.011), y la fecha cuando se introduce la nueva demanda por desalojo, la decisión no estaba firme, ya que fue dictada el día veintitrés de mayo del año dos mil once, y la nueva demanda de desalojo fue introducida el veintisiete de mayo del dos mil once, es decir, que para esa fecha habían dos demandas, con el mismo sujeto, el mismo objeto y la misma causa.

Ahora bien, el Juzgador decide que si hubo desistimiento, pero que sin embargo podía intentar la demanda de desalojo, por cuanto son demandas diferentes y además, de los argumentos para decidir el tribunal y declarar sin lugar las defensas opuestas como punto previo, se observa que hubo una contradicción, por cuanto que aceptó que hubo desistimiento de la acción de Resolución de Contrato, cuando sostiene:

“Considera esta Juzgadora que ciertamente hubo abandono o desistimiento por la parte actora en virtud de que no se pronunció la accionante, en relación al auto en que se niega la admisión de la demanda de Resolución de Contrato, pero ello no lo imposibilita a que incoe nuevamente la acción, siempre y cuando no se trate de la misma demanda, razón por la cual tendría que esperar noventa días, tal como lo establece el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo y lo antes argumentado es que esta Juzgadora considera que la para la parte accionada no tiene razón en lo solicitado a través del punto previo que opuso en este proceso y en consecuencia se declara Sin Lugar el punto previo opuesto por la accionante. Así se declara…”


Que de lo expuesto se concluye, que si el Tribunal determinó y decidió que si hubo desistimiento, ha debido declarar con lugar el punto previo, conforme al articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, y no argumentar para decidir, que las demandas eran diferentes, porque tal como se alegó ambas demandas tienen los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa; ya que este es el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se puede concluir que los elementos de la pretensión de Resolución de Contrato y la pretensión de desalojo, en el caso de marras, son idénticas, es decir, en relación a la causa, el objeto y sujetos; su finalidad es la misma en ambas causas: La restitución de los locales arrendados.

La parte actora introdujo la nueva demanda (desalojo) aun cuando no estaba firme la primera decisión (demanda de resolución), tal como lo argumentó el Juzgado agraviante, cuando sostiene “que hubo desistimiento”; pero que sin embargo admitió otra demanda, con los mismos sujetos, la misma causa, y el mismo objeto; ello puede conducir a que se produzcan sentencias contradictorias, y para evitar esa consecuencia ha debido declarar con lugar el desistimiento del procedimiento, conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y aún más estando ambas en el mismo Tribunal.

Que cuando el Tribunal decidió en esa forma, actuó fuera de su competencia y vulneró el derecho a la defensa, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no mantener en igualdad de sus derechos a sus representados, ciudadano Nadim Debes, e indiferentemente el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además vulnero el artículo 6 del Código Civil, por no decidir conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una norma de orden público: Y así pide que sea decidido.

Sobre el punto tratado, por el recurrente, se pronunció el Tribunal en el fallo impugnado en la forma que sigue:

“La parte demandada a través de su apoderado judicial al momento de dar contestación al fondo de la demanda opuso a ésta la existencia de dos demandas, alegando que se dictó sentencia en la demanda de Resolución de Contrato y se demando de nuevo por desalojo cuando aun no estaba firme la decisión que declaro inadmisible la demanda de Resolución de Contrato, es decir la primera demanda y por ende invoca la accionada que hay desistimiento tácito del procedimiento. Sic…

Ahora bien, del concepto anteriormente transcrito de la litispendiencia nos deja evidenciado que se refiere a juicio pendiente, juicio en tramitación o por no haber sentencia firme en el juicio, tratándose esta a causas paralelas o análogas ventiladas ante el órgano jurisdiccional, bien sea para ponerle fin a un conflicto de manera definitiva, que no es nuestro caso; pero como quiera que sea está claro que en lo concerniente al punto que nos ocupa, es totalmente incuestionable que no estamos en presencia de dos demandas iguales, son totalmente diferentes, lo cual nos determina que ambas demandas gozan de autonomía aun cuando son semejantes y a través de ella se busca un mismo fin u objeto, pero teniendo siempre presente que dos peticiones diferentes con fundamentos jurídicos distintos, además para que haya litispendencia se requieren dos procesos paralelos que no es nuestro caso, por cuanto la acción de Resolución de contrato a la que hace referencia la parte accionada en el punto que nos invade nunca nació y menos hubo traba en la litis, en virtud de que fue negada su admisión por este Tribunal en su oportunidad; por otra parte, considera esta Juzgadora que ciertamente hubo abandono o desistimiento por la parte actora en virtud de que no hubo un pronunciamiento de la parte del accionante en relación al auto en que se le niega la admisión de la demanda de Resolución de Contrato, pero ello no lo imposibilita a que incoe nuevamente la acción, siempre y cuando no se trate de la misma demanda razón por la cual tendría que esperar noventa (90) días tal como lo establece el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo y por lo antes argumentado es que esta Juzgadora considera que la parte accionada no tiene razón en lo solicitado a través del punto previo que opuso en este proceso y en consecuencia se declara sin lugar el punto previo propuesto por la accionada. Así se declara.


Esta superioridad, analizada la situación jurídica planteada por el recurrente y luego de la lectura del criterio sustentado en el fallo por el Tribunal de la causa principal, se constata que la parte demandada, hoy recurrente, alegó ante esta nueva demanda de desalojo que se encontraba pendente litis, otra demanda incoada por la ciudadana Yexi Masiell Matute de Ávila en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible, y contra la cual no ejerció apelación la parte demandante, quedando firme dicha decisión, y en este caso, la parte demandante podía nuevamente, sin esperar el lapso de los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, interponer nuevamente la demanda, ya que esa norma legal, se aplica estrictamente en el caso que haya ocurrido la perención de la instancia, más no en presencia de una decisión que inadmite la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o porque sean inacumulables las acciones deducidas por tener procedimientos incompatibles.

Adicionalmente a lo expuesto, se colige que la anterior pretensión se trataba de una acción de resolución de contrato y la presente de una pretensión de desalojo; la primera se rige por el artículo 1.167 del Código Civil, y la segunda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunque la acción de desalojo pueda tener los efectos que comporta la resolución del contrato de arrendamiento.

De manera que si la anterior demanda de resolución de contrato resultó inadmisible, y contra tal decisión no se ejerció la apelación, entonces para el momento de la interposición de la presente demanda de desalojo no había proceso o causa pendiente, y desde luego, si no resultaban incompatibles una de otra, pudieron haberse acumulado a petición de cualquiera de las partes de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En tales argumentaciones, considera esta superioridad que el Tribunal de la causa principal al tramitar la pretensión de desalojo inmobiliario, sin que hubiese transcurrido el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 ejusdem, después de inadmitida la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que difiere en su esencia de la acción de desalojo, con tal proceder, se ciño estrictamente a las normas procesales sobre la materia sin haber infringido los derechos y garantías constitucionales al derecho de defensa, al debido proceso o contrariado normas de orden público. Así se decide.

Dentro del contexto indicado y en atención a las referidas delaciones formuladas por la parte actora, necesario es, mencionar la doctrina casacional sobre esta materia, en cuanto a los supuestos necesarios para la procedencia de las pretensión de amparo constitucional contra sentencias o actos judiciales, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, entendida dicha competencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino además que el actuar del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya sido con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (vid. entre otras, decisión Nº 57 del 05-03-2010, caso: “Nelly Rodríguez Valor”).

En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior no observa que el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, representado por la Abogada Nora Josefina Frías, haya vulnerado en modo alguno los derechos y garantías constitucionales de la accionante, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas; tampoco, que dicho órgano jurisdiccional haya emitido una decisión arbitraria o actuado con abuso de poder, ya que, como quedó evidenciado, examinó con precisión las pruebas aportadas por las partes, actuando en toda forma ajustada a derecho, para luego, arribar a la conclusión, en primer lugar, sobre la procedencia de la demanda de desalojo deducida, y en segundo lugar, que la nueva demanda de desalojo no resultaba inadmisible a la luz del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse negado la admisión de la demanda original de resolución de contrato de arrendamiento deducida, por lo que en consecuencia, forzoso es ultimar que en la presente causa no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto, contenidos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tales motivos, esta Superioridad actuando en sede constitucional, deberá declararlo improcedente in limine litis. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente In Limine Litis, la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano NADIM DEBES, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza, Abogada NORA JOSEFINA FRIAS, ambos identificados.

En consecuencia, se revoca la medida cautelar innominada de suspensión del fallo recurrido de fecha 26-09-2011, acordada en fecha 10-11-2011.

Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 25-10-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo y en razón que la presente acción no es temeraria

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.