REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201º y 152º


ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.907
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.788 y otros adheridos.
QUERELLADA: MIROSLAVA CAMACARO, YASMIN MONTERO, YOLANDA MARTÌNEZ y NANCY VALBUENA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de Octubre del 2.011, por la abogada Eddys Oliveros, parte querellante en la presente causa (folio 11), contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre del 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

Diligencia realizada en fecha 10 de Agosto del 2.011 por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante en la presente causa, en la que solicita se cite al representante de la Defensoría del Pueblo, quién entre otras competencias contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los derechos colectivos y difusos, por cuanto ha interpuesto una acción de amparo por considerar que el mismo es un derecho humano que debe ser garantizado, no sólo por el estado sino también por los ciudadanos (a), y al ser conculcado como lo ha sido deben las autoridades competentes actuar de oficio, de ser necesario y accionarse el poder concentrado a los efectos de garantizar la justicia social y el Defensor del Pueblo tiene su misión (folio 1).
En fecha 16 de Septiembre del 2.011 la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante en la presente causa, ratificó la solicitud de que se cite al representante de la Defensoría del Pueblo, así mismo solicitó se conmine al alguacil del Tribunal de la causa a realizar las notificaciones de los ciudadanos (as) que aún no se han dado por notificados (folio 2).
El día 20 de Septiembre del 2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el que niega lo solicitado en relación a la solicitud de que se cite al representante de la Defensoría del Pueblo, por cuanto el Tribunal aprecia que en la acción de autos propuesta no se encuentran inmersos intereses colectivos y/o difusos (folio 3). Dicho auto fue apelado en fecha 21 de Septiembre del 2.011 por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante en la presente causa (folio 4).
Consta al folio 5 del presente expediente, poder otorgado en fecha 23 de Septiembre del 2.011 por la ciudadana Miroslava Camacaro de Rodríguez, en su condición de presunta agraviante en el asunto signado con el Nro. C-2011-000785 con motivo de amparo constitucional, al abogado César Dávila Montilla (folio 5).
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 30 de Septiembre del 2.011, negó la apelación formulada en fecha 21 de Septiembre del 2.011 por la abogada Eddys Oliveros (folio 6).
En fecha 06 de Septiembre del 2.011 la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante en la presente causa, mediante diligencia alegó que el recurso de apelación fue interpuesto por considerar que el Defensor Público es un órgano encargado de velar por que se cumpla la normativa constitucional de los ciudadanos y ciudadanas de velar porque se garantice los derechos colectivos y difusos, y en virtud de que se negó su citación alegando el Tribunal que no se encuentran inmersos intereses colectivos y/o difusos, así mismo nuevamente solicitó la notificación de las partes que aún no se han notificado (folio 7).
El día 21 de Octubre del 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual deja sin efecto las notificaciones practicadas desde el 18 de julio del 2.011, por cuanto han transcurridos sesenta (60) días continuos entre la primera y la última de las notificaciones realizadas, sin que hasta la fecha se hayan efectuado todas las notificaciones (folios 9 y 10). Dicho auto fue apelado en fecha 26 de Octubre del 2.011 por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante en la presente causa e igualmente solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se libre cartel de notificación para todas las partes, con el fin de que el procedimiento cumpla sus etapas (folio 11).
Mediante auto dictado el día 31 de Octubre del 2.011 por el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Juzgado Superior las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal para que conozca de la misma (folio 12).
En fecha 15 de Noviembre del 2.011 fue recibido ante esta Alzada el presente expediente, ordenándosele dar entrada de conformidad con lo establecido 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y fijando el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (folio 13).
Del Auto Apelado:
El día 21 de Octubre del 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual deja sin efecto las notificaciones practicadas desde el 18 de julio del 2.011, por cuanto han transcurridos sesenta (60) días continuos entre la primera y la última de las notificaciones realizadas, sin que hasta la fecha se hayan efectuado todas las notificaciones, alegando el a quo en su motiva que el presente caso se trata de notificación y no de citación, las reglas aplicables son las mismas que corresponden a la citación, conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el mismo código le confiere al juez la atribución de ser director del proceso, según el artículo 14 ejusdem, de modo que debe velar por la correcta aplicación de las normas procesales, por lo que al percatarse de alguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento que atente contra una norma de orden público, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir o subsanar el vicio.

De las Consideraciones para Decidir
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la apelación del auto y a tal efecto observa:
Lo sometido al conocimiento de este Juzgador, se trata de una apelación contra un auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, actuando como Juez Constitucional, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 228 y 230 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto las notificaciones realizadas en la causa principal, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una y otra notificación.
Por tanto es evidente que estamos en presencia de una incidencia surgida en una acción de Amparo Constitucional.
Al respecto es importante señalar, que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, dentro del cual pueden surgir decisiones incidentales, no definitivas, y sobre las cuales pueden los contendientes impugnarlas mediante el recurso de apelación, cuando se considere que dicha decisión la causa algún gravamen; apelación que será oída en un solo efecto; pero esto no siempre es así, ya que en materia de amparo no se permiten incidencias.
Lo anterior tiene su asidero en que el procedimiento de Amparo debe ser breve no sujeto a formalidad, conforme lo que dispone nuestra carta constitucional.
Al respecto el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Sobre este punto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2.000, caso: Luis Octavio Ruiz, se ha pronunciado, al declarar inadmisible la apelación contra este tipo de incidencias surgidas en el proceso de amparo, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide”.

Esta negativa a aperturar incidencias en los procedimientos de amparos constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz, ha sido criterio pacífico y reiterado
de la Sala Constitucional (Sentencias de la Sala Civil Nros. 310/2.001; 306/2.002; 2261/2.002; 2264/2.002; 318/2.003).
Los criterios de la Sala Constitucional, sobre la no existencia de incidencias en estos procedimientos, es decir, la necesidad de que el procedimiento de amparo sea rápido para que sea efectivo, radica en que su trámite no sea desviado por la utilización de incidencias procesales, a menos que sea necesario, en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, como es, el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.
De tal manera que, conforme ha sido expresado, atendiendo al principio procesal de la celeridad, no hay ningún asomo de dudas para establecer que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales. ASI SE DECIDE.
Por tal motivo se declara inadmisible la apelación ejercida contra el auto dictado el día 21/10/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se revoca el auto dictado en fecha 31/10/2.011 por el a quo, el cual admitió dicha apelación. ASÍ SE DECIDE.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 26/10/2.011 por la abogada Eddys Oliveros, parte querellante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 21/10/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dejó sin efecto las notificaciones practicadas desde el 18 de julio del 2.011.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 31/10/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió dicha apelación.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/ADEL/Marysol