REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6802-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: José Ramón Mirabal Díaz
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 29/11/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JOSÉ RAMÓN MIRABAL DÍAZ, José Ramón Mirabal Díaz, titular de la cédula de identidad N° 13.040.974, soltero, nacido en fecha 04-02-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista , natural de Arismendi estado Barinas , residenciado en el barrio .losé Antonio Páez , sector 3 del Municipio Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 04:50 horas de la mañana del dia de hoy lunes de fecha: 28/11/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la Unidad P: 091, en los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía del Conductor Funcionario oficial. (P.E.P) DAZA LEONARDO, Titular de la Cédula N° V-17.245.164, cumpliendo ordenes de la auxiliar del departamento de investigación, Oficial (P.E.P) DE OLIVEIRA DAYANA donde nos informo que fuéramos a buscar al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MIRABAL , al dirigirnos a la dirección que nos indico la funcionario, al llegar al sitio explicándole el motivo de nuestra presencia, informándole que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial un vez allí procedimos a solicitarle un vez allí procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN MIRABAL DÍAZ, C.I. V-13.040.974, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 04/02/73, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, NATURAL DE ARISMENDI EDO. HARINAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR 3 DEL MUNICIPIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ROSA DÍAZ (V) Y JOSÉ MIRABAL (V), posteriormente procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YENNY RIVERO, informándole del caso y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F07-1C-8492011, en la misma el ciudadano José Ramón Mirabal se negó a firmar la imposición de derecho. Es todo...”.
La Representación Fiscal el cual puso a la orden del Tribunal al imputado José Ramón Mirabal Díaz por el delito de Violencia Física Agravada establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 3, ordenar la salida del hogar 5. 6 y 13 que consiste en asistir a un centro de alcohólicos anónimos y la medida innominada en el articulo 92.7 obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero solicito se le oiga declaración a los imputados si bien quisiere hacerlo, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
SEGUNDO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No Quiero declarar”.
Seguido se le concedio el derecho de palabra a la victima Tisblei Solórzano quien manifestó: eso fue el domingo a las siete de la noche venia llegando de mi trabajó lo escuche que liego cundo paso esta discutiendo con Roxiris y el estaba comiendo le dije que porque peleaba con Roxiris le pregunto a mi otro hijo que si se había bañado el pensó que estaba regañando al niño porque andaba con el papa y de allí fue que me agarro por el cabello de dio la cachetada allí se metió el hijo José Alejandro y el se fue para la calle cuando se fue me dirigí al hospital, y después puse la denuncia.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y se opone a que asista a un centro de alcohólicos anónimos, en cuanto a la salida del hogar mi defendido acatara la orden, no se opone.
TERCERO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-11-11, rendida por la ciudadana TISBELI TIBISAI S0L0ZANO AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.762.735. SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, NACIDA EN FECHA: 04/02/1975, DE 34 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE APURITO EDO. APURE Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR 3 DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0416- 3504553, quien vino con el fin de formular una denuncia en contra del Ciudadano: JOSÉ RAMÓN MIRABAL, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien es mi pareja porque el día de hoy domingo de fecha: 27/11/11, de eso de las 7:00 horas de la noche aproximadamente vengo llegando de mi trabajo a la casa cuando consigo a mi pareja discutiendo con mi hija Rossiris Mirabal yo me ti y le dije que no le estuviera diciendo palabras obscenas a la niña y mucho menos en la condición que anda de embriagues, luego yo le digo a mi otro hijo a José Alejandro que si se habla bañado y el pensó que yo le estaba reclamando que por que andaba con el yo le dije que eso no era cuando se me fue en cima y me dio una cachetada y me agarro por el pelo y mis hijos se metieron para que no siguiera pegándome, después de golpearme salió para la calle y yo /Seguidamente me traslade para el hospital de esta localidad del municipio Guanarito donde el medico de guardia me diagnostico:1) PRESENTANDO LESIÓN TIPO HEMATOMA EN PÓMULO IZQUIERDO. 2) ESCORIACIÓN EN REGIÓN DE CUELLO PARTE LATERAL DERECHA. Seguidamente me traslade hasta la Comisaría Policial de Guanarito, y luego me presente con la finalidad de formular mi denuncia Es todo.
2.- Acta Policial, de fecha 27-11-2011, suscrita por la funcionaria OFICIAL. (PEP) ANDY NIETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.798.635, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 04:50 horas de la mañana del día de hoy lunes de fecha: 28/11/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la Unidad P: 091, en los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía del Conductor Funcionario oficial. (P.E.P) DAZA LEONARDO, Titular de la Cédula N° V-17.245.164, cumpliendo ordenes de la auxiliar del departamento de investigación, Oficial (P.E.P) DE OLIVEIRA DAYANA donde nos informo que fuéramos a buscar al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MIRABAL , al dirigirnos a la dirección que nos indico la funcionario, al llegar al sitio explicándole el motivo de nuestra presencia, informándole que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial un vez allí procedimos a solicitarle un vez allí procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAMÓN MIRABAL DIAZ, C.I. V-13.040.974, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 04/02/73, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, NATURAL DE ARISMENDI EDO. HARINAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR 3 DEL MUNICIPIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ROSA DÍAZ (V) Y JOSÉ MIRABAL (V), posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YENNY RIVERO, informándole del caso y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F07-1C-8492011, en la misma el ciudadano José Ramón Mirabal se negó a firmar la imposición de derecho. Es todo.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2011, rendida por el adolescente José Alejandro Mirabal Solorzano, titular de la cédula de ¡den V- 26.705.542, de 13 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 18/10/1998, natural de Guanarito edo. Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio José Antonio Páez sector 3, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa quien se presento con la finalidad de declarar lo siguiente: "Resulta que yo vengo llegando a mi casa con mi papa y mi mama, cuando entramos a la casa mi papa le pregunta a mi hermana que de quien era la comida que estaba servida y ella no le contesta, yo agarre la comida y me senté en la mesa a comer y ella se metió para el cuarto hay el se puso a regañarme pero con palabras obscenas mi mama se mete para que no me hable así, y mucho menos que anda en estado de embriagues se ponen a discutir cuando el le levanta la mano a mi mama y le pega yo me metí con mi hermana para que no le pegara mas, el se fue de la casa desconociendo para donde. Es todo.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2011, rendida por la adolescente ROSSIRIS TÍSBELI MIRABAL SOLQRZANG, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.934, de 15 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 02/05/1996, natural de apure, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio José Antonio Páez sector 3, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien presento con la finalidad de declarar lo siguiente: "Resulta que yo vengo llegando a mi casa y mi mama y mi papa también cuando entramos a la casa mi papa me pregunta que de quien era la comida que estaba servida yo no le conteste y me metí para cuarto hay el se puso a regañarme pero con palabras obscenas mí mama se mete para que no me hable así y mucho menos que anda en estado de embriagues se ponen a discutir cuando el le levanta la mano a mi mama y le pega yo me metí con mi hermano para que no le pegara mas, el se fue de la casa desconociendo para donde. Es todo.
5.- Constancia Médica, de fecha 28-11-2011, suscrita por el Dr. Briceño Lugo, del examen practica José Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 13.090.974, quien no presento lesiones físicas externas.
6.- Informe Medico Forense Nº 9700-254-2046, de fecha 28-10-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Tisbeli Tibisai Solorzano Aguirre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.735, presentando:
Manifiesta fuerte dolor cervical, no observo lesiones físicas externas.
CUARTO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JOSÉ RAMÓN MIRABAL DÍAZ, las medidas de protección a favor de la victima prevista en los numerales 3 ,5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, consistente en la salida del hogar en común, prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas y se desestima la ordinal 13 e impone medida cautelar innominada establecida en el articulo 92.7 la cual debe asistir a la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del ciudadano José Ramón Mirabal Díaz, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo penal.
2.- Se ordena la continuación del proceso por la vía especial conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Tisbeli Solórzano.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSSIRIS TÍSBELI MIRABAL SOLQRZANG.
4.- Acuerda la libertad del ciudadano José Ramón Mirabal Díaz, bajo la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 consistente en la salida del hogar en común; prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas y se desestima la ordinal 13 e impone medida cautelar establecida en el articulo 92.7 consistente en que debe asistir a la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya. Se acuerda librar boleta de excarcelación-
5- Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza (T) de Control No. 1
Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar