REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº__________-11
Causa 1C-6803-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: David LLamil Díaz Vélez
Defensa: Abg. Pedro Luís Díaz
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Aprehensión en Flagrancia
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano DAVID LLAMIL DÍAZ VELEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.563.841, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento (30-07-1982), de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Urbanización Virgen de Coromoto, Sector La Invasión, final de la calle de piedra, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el siguiente hecho: “El día lunes 28 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) BRICEÑO ELVERTH, y OFICIAL (PEP) MOLINA JEFERSON, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización Virgen de Coromoto, de la ciudad de Guanare, específicamente por el Sector La Invasión, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, trato de evadirlos, emprendiendo veloz huida, lo que hizo presumir a los funcionarios que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo proceden a seguirlo, introduciéndose el sujeto perseguido en una vivienda de zinc, por lo que los funcionarios actuantes amparados en lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la referida vivienda, logrando capturar al sospechoso, inmediatamente, le solicitan que mostrara si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, haciendo caso omiso a la solicitud, motivo por el cual, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho del short de color blanco que vestía para ese momento, OCHO (08) TROZOS DE PITILLOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA ROCOSA, DE COLOR BEIGE, OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, así mismo, en el interior de la residencia, cerca de un aire acondicionado, ubicaron NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DE UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA ROCOSA, DE COLOR BEIGE, OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA ROCOSA, DE COLOR BEIGE, OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA ROCOSA, DE COLOR BEIGE, OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA CRACK. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión del identificado ciudadano, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los hechos ocurridos Precalificó el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le oiga declaración al imputado si bien quisiere hacerlo, solicito la incineración de la sustancia incautada conforme al 193 de la ley Orgánica de Droga, asimismo, solicito la practica de los fluidos orgánicos y corporales para determinar si el imputado consume esta sustancia, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 28-11-2011, suscrita por el funcionario OFIC. (PEP) BRICEÑO ELVERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.093.440, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección dé Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy Lunes 28/11/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Nro. 115, en compañía del funcionario OFIC. (PEP) MOLINA JEFERSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.855.545, efectuando labores de Patrullaje por los alrededores de la Urbanización Virgen de Coromoto, cuando nos desplazábamos por el sector de las invasiones avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia trató de evadirnos emprendiendo una veloz huida, lo que nos hizo presumir que el mismo oculta algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a seguirlo, el ciudadano se introdujo en una vivienda de cinc aparentemente es donde reside, por lo que amparados en el artículo 210 numeral 2 del COPP, introduciéndonos en la misma residencia, allí logramos darle captura, inmediatamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 205 del COPP, a realizarle una revisión de persona, encontrándole en el bolsillo derecho del short de color blanco que vestía para el momento, Ocho (08) trozos de pitillo fabricados en material sintético transparente, contentivos en su interior una sustancia de consistencia rocosa, de color beige y olor fuerte presuntamente droga de la denominada crak, así mismo verificamos en el interior de la residencia, encontrando cerca de un aire acondicionado Nueve (09) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, contentivos en su interior una sustancia de consistencia rocosa, de color beige y olor fuerte presuntamente droga de la denominada crak, un (01) envoltorio fabricado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior una sustancia de consistencia rocosa, de color beige y olor fuerte presuntamente droga de la denominada crak, un (01) envoltorio fabricado en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior una sustancia de consistencia rocosa, de color beige y olor fuerte presuntamente droga de la denominada crak, mientras que en la mesa se encontró la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes fabricados en papel moneda, de color marrón, de la denominación de Diez Bolívares (Bs. 10,00), signados con los seriales M 20673067, C 02867988, Ocho (08) billetes fabricados en papel moneda, de color naranja, de la denominación de Cinco Bolívares (Bs. 05,00), signados con los seriales F70396138, H85459547, G17651402, H02254194, H26014605, H88171541, A23206325, K29466739, los cuales se presumen sean producto de la venta de las sustancias antes descritas, en vista de tal hallazgo y de que el ciudadano se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, sancionado y penado por el Código Penal Venezolano, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del COPP, procedimos a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: DAVID LLAMIL DÍAZ VELEZ, venezolano, estado civil Soltero, nacido de fecha 30/07/1982, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-16.563.841, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, sector la Invasión, al final de la calle de piedra, casa s/n fabricada de cinc, hijo de Jaira Díaz (Viv.) y de María Vernarda Vélez, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con la sustancia y el dinero incautado hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Edgar Silva, para continuar con el procedimiento de ley, seguidamente nos trasladamos hasta Inversiones La Esmeralda Yurimar C.A., ubicada en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, para realizar el pesaje de la presunta Droga, allí se practicó el pesaje en la balanza marca Diamond, modelo 500, arrojando como peso bruto 9.9 gramos, retornando nuevamente a la sede policial, una vez allí y de conformidad con el artículo 113 del COPP, me comuniqué vía telefónica con el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Nelson Toro Rivas, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le realicen las pruebas de Orientación a las sustancias, experticias de ley, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, dignándole causa Nro. 18-F01-D-498-11. Es todo.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 28-11-2011, rendida por OFIC. (PEP) MOLINA JEFERSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.855.545, de profesión Oficial de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC. (PEP) BRICEÑO ELVERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.093.440, el día 28-11-2011, aproximadamente las 01:00 horas de la tarde. Es todo.
3.- Acta de Orientación, de fecha 29-11-2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación:
Muestra A: Ocho (08) trozos de pitillos, con una longitud de 3,5 cm, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Nueve (09) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en Forma granulada de color beige, con un peso bruto de Cinco (05) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra C: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado n sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de Polvo de color beige, con un peso bruto de Quinientos (500) miligramos y un peso neto de: Trescientos 300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra D: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color negro con verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Quinientos (500) miligramos y un peso neto de: Cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la P.E.P, ciudadano: Elverth Briceño, en una (01) bolsa transparente, con rotulo donde se lee entre otros expediente 18-F01-D-0498-11, y precinto E-253811, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de LA BRIGADA MOTORIZADA, INSP (F) EDGAR SILVA DE LA P.E.P, BARRIO EL PROGRESO, GUANARE-PORTUGUESA.
4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-490, de fecha 29-11-2011, suscrita por el Sub Inspector TSU Hanny Gámez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO
Seguidamente la Juez impuso al imputado David Llamil Díaz Vélez, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputados si deseaba declarar a lo que seguido manifestó: SI QUIERO DECLARAR, ESO NO ES MÍO, SOY CONSUMIDOR ESE HOMBRE ME TENIA PESIGUIENDO MATRAQUEANDO, UN POLICÍA ME HA QUITADO PLATA SOY CARPINTERO ESTAR EN MI CASA Y OTROS POLUTAS ROMPIÓ EL CANDADO, ME SACARAON DE LA CASA EMPECE A PEGAR GRITO ME LLEVARON A LA POLICÍA Y ME COLOCO ESO, EL ME RROBO HACE SESI MESES ATRÁS CUANDO ME ROBO LA PRIMERA VEZ HAY UNA DENUNCIA CONTRA EL , TENÍAMOS UNA PLATA REUNIDA PARA UN REFRIGERADOR ,Y EL NOS LA ROBO, SIEMPRE NOS TRAQUEA NOS HA ROBADO TODO PORQUE EL SABE QUE SOY CONSUMIDOR TODAVÍA ME ECHA VAINA EN LA COMISARIA DICE QUE ME VA A MATAR SI LE HECHO PAJA EN FISCALÍA ". Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien realizo preguntas: P.- Indique a que Fiscalía denuncio al funcionario R.- yo vivo aquí pero no soy de aquí en la Fiscalía de aquí tengo los papeles y todo P. Indique el nombre o las características del funcionario que usted anteriormente denuncio R. Se llama Raysel, gordito, pelo liso, blanquito vive en la granja y se donde vive estaba haciendo portón y lo vi se donde vive. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo preguntas: P.- diga a este Tribunal donde se encontraba usted al momento de visualizar la comisión policial R.- en mi casa P.-diga usted si la Comandancia pidió permiso para entrar a su casa R.- No reventaron la puerta. El Tribunal realizo preguntas. P.- donde coloco usted la denuncia R. es que no soy de aquí es un edificio uno pasa esta la mesa en la entrada y hay unas escaleras, en la esquina venden artefactos médicos pañales. Usted tiene una causa por este tribunal R Si pero por control 2 por consumidor.
Seguidamente se le dió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito se desestime la calificación del delito y se le acuerde la libertad plena y por último consigno escrito solicitando la declaración de los testigos.
SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado David LLamil Díaz Vélez, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba una inspección minuciosa en el interior de su vivienda, se logro localizar en el segundo cuarto UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho los Ciudadanos Vega Castañeda Domicio Héctor de Jesús y José Ceberiano Manzanilla, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la sustancia en la vivienda del imputado, al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancia, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para David LLamil Díaz Vélez, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide.
Así mismo considera procedente la solicitud del representante fiscal en cuanto a la práctica de los fluidos orgánicos y corporales a los fines de demostrar si el mismo es consumidor o no.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del imputado David LLamil Díaz Vélez en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad del acta policial y la libertad plena del imputado.
4.- Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado David Llamil Díaz Vélez y se ordena su ingreso a la Comandancia de policía
5.- se acuerda la inscineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga.
6.-Se acuerda el traslado del imputado hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística para la práctica de los fluidos orgánicos y corporales.
7.-Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa
Quedaron notificadas las partes.
Jueza (T) de Control Nº 1;
Abg. Elker Torres
La Secretaria;
Abg. Victoria Villamizar