REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 13 de Diciembre de 2011
años: 201° y 152°
Nº ______
1C-6623-11
JUEZA T. DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADA: GLORIA MARÍA PACHECO
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: José Ramón Dorantes
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra GLORIA MARÍA PACHECO, venezolana, soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-75, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de profesión Oficios del Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 3, casa s/n de tres piezas sin frisar y sin pintar, con puertas de color rojo, cerca del taller de Wolskwagen, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.794.672, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL Io DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de José Ramón Dorantes, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de GLORIA MARÍA PACHECO, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “...En fecha 02-05-2011, siendo las 12:05 horas de la madrugada, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Dirección General de Policías, encontrándose en ejercicio de sus funciones, cuando ingresó al área de emergencia del Hospital un ciudadano en compañía de una ciudadana, el mismo presento aparentemente una herida en el costado derecho, allí fue atendido por el galeno de guardia, inmediatamente procedieron a ingresarlo al área de Emergencia de adultos con la finalidad de tomar los datos del mismo y alguna versión sobre los hechos, el ciudadano dijo ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN DORANTE, el mismo manifestó que quien lo hirió presuntamente con un arma blanca, fue su concubina de nombre GLORIA PACHECO, en su residencia mientras el dormía y la señaló, ya que la misma se encontraba allí con él, inmediatamente se trasladaron conjuntamente con la ciudadana al área de espera de emergencia del hospital allí le solicitaron su documentación personal, la misma manifestó no poseerla para el momento quien se identifico como: GLORIA MARÍA PACHECO, venezolana, soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-75, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de profesión Oficios del Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 3, casa s/n de tres piezas sin frisar y sin pintar, con puertas de color rojo, cerca del taller de Wolskwagen, de esta ciudad N° V- 11.794.672, hija de María Claudia Pacheco (V). Seguidamente le explicaron que debido a lo manifestado por el ciudadano herido ella quedaría detenida a partir de ese momento por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en el articulo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedieron a trasladarla hasta la sede de la Estación Policial Guanare, el ciudadano se encuentra en delicado estado de salud debido a que el mismo fue ingresado al área de quirófano donde fue intervenido, a las 09:00 de la mañana se entrevistaron con el galeno de guardia en 4to piso del Hospital Doctor Miguel Ora, donde se encontraba recluido el ciudadano victima de la lesión en la cama N° 9, en ese momento el ciudadano presento complicaciones, seguidamente se trasladaron nuevamente hasta la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso de ley...”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Al folio (04) Acta Policial, de fecha 12 de mayo del año 2011, suscrita por el funcionario: C/2DO (PEP) LINARES LUÍS ENRIQUE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Dirección General de Policías, quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 12:05 horas de la media noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario DTGDO (PEP) ALVARADO ÁNGEL, cuando ingresó al área de emergencia del Hospital un ciudadano en compañía de una ciudadana, el mismo presentó aparentemente una herida en el costado derecho, allí fue atendido por el galeno de guardia, inmediatamente procedimos a ingresarlo al área de Emergencia de adultos con la finalidad de tomar los datos del mismo y alguna versión sobre los hechos, el ciudadano dijo ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN DORANTE, el mismo manifestó que quien lo hirió presuntamente con un arma blanca, fue su concubina de nombre GLORIA PACHECO, en su residencia mientras el dormía y la señaló, ya que la misma se encontraba allí con él, inmediatamente nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana al área de espera de emergencia del hospital allí le solicitamos su documentación personal, la misma manifestó no poseerla para el momento quien se identifico como: GLORIA MARÍA PACHECO, venezolana, soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-75, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de profesión Oficios del Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 3, casa s/n de tres piezas sin frisar y sin pintar, con puertas de color rojo, cerca del taller de Wolskwagen, de esta ciudad N° V-11.794.672, hija de María Claudia Pacheco (V). Seguidamente le explicamos que debido a lo manifestado por el ciudadano herido ella quedaría detenida a partir de ese momento por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en el articulo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedieron a trasladarla hasta la sede de la Estación Policial Guanare, el ciudadano se encuentra en delicado estado de salud debido a que el mismo fue ingresado al área de quirófano donde fue intervenido, a las 09:00 de la mañana se entrevistaron con el galeno de guardia en 4to piso del Hospital Doctor Miguel Ora, donde se encontraba recluido el ciudadano victima de la lesión en la cama N° 9, en ese momento el ciudadano presento complicaciones, seguidamente se trasladaron nuevamente hasta la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso de ley.
2.- Inspección N° 782 de fecha 02-05-11, practicada por los funcionarios DETECTIVE JUAN JUSTO y AGENTES RITO ALVARADO y GONZÁLEZ EDWARD; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CALLEJÓN CUATRICENTENARIO, CALLE 03 SECTOR 04, CASA S/N, ADYACENTE AL TALLER DE WOLSKWAGEN, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Informe Médico Forense N° 9700-160-620, de fecha 09 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. Edgar Croce, Experto Profesional al adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA practicado al Ciudadano: JOSÉ RAMÓN DORANTE, lo rindió bajo juramento e informó:
Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, Guanare, en fecha 02 de mayo de 2011
Herida punzo penetrante, localizado en flanco izquierdo, de 1,5 cm de ancho por 10 cm de profundidad. Se practicó laparotomía exploratoria, encontrándose 1 Hemoperitoneo, 2 perforaciones en el mesenterio. No hubo lesiones de vísceras abdominales.
TIEMPO DE CURACIÓN. 2 meses
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 2 meses
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: si
CICATRICES: si
CARÁCTER: Grave.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 952, de fecha 25-05-11, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA Y AGENTE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL SECTOR 03, CALLE 03 CON PRINCIPAL, DEL BARRIO CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora en la parte frontal; Del lado derecho nos muestra una cerca elaborada en estantillos de madera de color rosado, y tela metálica de la conocida comúnmente como pollera, como fachada se avista una casa elaborada con paredes de bloques sin frisar ni pintar, exponiendo tres puertas metálicas de tipo batiente de color anaranjado, de forma lineal, de las cuales, la puerta del medio presenta el acceso principal al interior de la vivienda, la referida puerta al ser abierta nos permite percatarnos que internamente se halla conformada por paredes de bloques sin frisar y sin pintar, piso de cemento pulido y techo de laminas de cinc, ubicándonos en un área que funge como sala comedor y cocina en esta se halla del lado derecho, una nevera de color blanco, frente a esta se avista una estructura de metal conocida como PLATERA la cual sirve para colocar diferentes tipos de utensilios de cocina como "PLATERA", vasos y cubiertos, esta se encuentra en posición irregular, frente a esta, y en la parte del piso se puede observar una vajilla de porcelana de color blanco conocida como 'PLATO" la cual esta dividida en cuatro fragmentos debido a una fractura sufrida, del lado izquierdo se observa una estructura de concreto con un cuerpo de metal en la parte superior, conocida como 'LAVAPLATOS" el cual se encuentra en estado de desorden, en cuanto sobre este se hallan utensilios de cocina dispersados; Del lado derecho dos sillas de de estructuras de metal cubiertas en material de mimbre de color azul, una de ellas se encuentra con el lateral derecho haciendo contacto con el suelo, posterior a esta se encuentra una papelera de material sintético de color azul tendida en el suelo; De], margen izquierdo con respecto a la entrada principal, vista del observador se localiza una habitación sin puerta, la cual funge coma dormitorio en esta se localiza una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sus sábanas, estas en estado de desorden asimismo se visualizan prendas de vestir de diferentes colores tallas y modelos sobre el piso, en la parte posterior se ubica un televisor de color negror frente a este se encuentra una mesa de madera con uno de sus laterales haciendo contacto con el suelo, así mismo prendas de tipo pulseras entre otros objetos de uso personal en total estado de desarreglo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-05-2011, rendida por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ROJAS, nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, nacido el 21-05-57, soltero, albañil, residenciado en el barrio Cuatricentenario sector 3, callejón el Saman, casa s/n numero, color azul Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.171.016, teléfono 0426-3746569, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día primero de Mayo de este año, pase por el frente de la casa de la señora Gloria Pacheco, donde estaba ella sentada y a su lado el señor Román quien estaba tomando ron, los vi y seguí para mi trabajo, en la noche cuando regreso para mi casa me dicen que la señora Gloria, había apuñaleado a el señor Román, porque supuestamente la estaba maltratando. Eso es todo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-05-2011, rendida por la ciudadana MÁRQUEZ MÁRQUEZ MARÍA ESPERANZA, nacionalidad venezolana, soltera, del residenciada en el barrio Cuatricentenario sector 3, callejón el Saman, casa s/n color azul Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.531.031, teléfono 0426-8746569, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: "Bueno yo iba pasando por el frente de la casa de Gloria, cuando ella estaba discutiendo con su marido Román, pero eso se puso mas fuerte, Román quiso golpearla y ella salió corriendo a pedir auxilio, pero nadie le puso cuidado y se metió para la casa, yo seguí mi camino para mi casa, y se escuchaba era el alboroto en la casa de Gloria, después no supe mas nada, sino hasta el siguiente día que nos enteramos que Gloria supuestamente había apuñaleado a Román y se la habían llevado presa. Eso es todo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2011, rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DORANTES, venezolano, natural de. Guanare Estado Portuguesa, 45 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.396.895, profesión u oficio del Técnico en Refrigeración, Estado civil Soltero, residenciado barrio José Félix Ribas, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-9844728, 0416-1522818, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: "Resulta que en fecha 01-05-2011, yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Cuatricentenario sector 04, calle 03, casa s/n, de esta ciudad, celebrando el día del trabajador con mi esposa y el Sr. Ifrain González, y aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde, me acosté en el piso de mi casa, y me desperté como a las 11:50 horas de la noche por una herida que me ocasionaron en el flanco izquierdo, yo decía "quien me cortó", porque no sabía quien había sido, y vi a mi esposa de nombre Gloria María Pacheco que iba agachada en el cuarto, y se alejaba del sitio como escociéndose, y luego mi esposa me dice que ella no fue, en eso yo abro la puerta y salgo a buscar ayuda, un vecino de nombre José Gregorio me auxilió y me llevó al hospital y mi esposa iba con migo, cuando llegamos al hospital, el policía de guardia me pregunta, que quien me había cortado, y yo le respondí que había sido ella porque en la casa no había mas nadie, sólo ella y yo. Es todo" PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el sábado 01-05-2011, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el barrio Cuatricentenario sector 04, calle 03, casa s/n, de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitan los hechos? CONTESTO: Sinceramente No se. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: en el flanco izquierdo, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: En el momento que me cortaron sólo ella y yo, pero antes de yo acostarme el Sr. Ifrain González se encontraba compartiendo con nosotros. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el Sr. Ifrain González, apodado "Caín y el Sr José Gregorio"? CONTESTO: El Sr. Ifrain González No se exactamente, se que vive por el corredor Vial, pero este Sr. Puede ser localizado a través de mi persona, y el Sr. José Gregorio puede ser localizado en el barrio Cuatricentenario sector 03, calle principal, casa s/n, de esta ciudad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto resultó lesionado? CONTESTO: No se SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades había sucedido un hecho similar a este? CONTESTO: No, pero en varias ocasiones discutíamos como pareja OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que dicha persona se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: NO. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que se haga justicia, es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTO:
1.- Declaración en calidad de experto al medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL número 9700-160-620, de fecha 09 de mayo de 2011, por el realizado, practicado en fecha 02-05-2011 a la victima en la presente causa. Y necesario para demostrar el tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó la Víctima al momento que fue examinada y que produjo la misma. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio -ál momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-620, de fecha 09 de mayo de 2011, practicada por medico Forense Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los Funcionarios: C/2DO (PEP) LINARES LUÍS ENRIQUE y DTGDO (PEP) ALVARADO ÁNGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Dirección General de Policías, tal prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 02 de mayo del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: GLORIA MARÍA PACHECO, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita el 02 de mayo del 2011 por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informen sobre ella.
2.- Declaración del ciudadano: JOSÉ RAMÓN DORANTES, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de la imputada en ello.
3.- (Promovido por la Defensa) Declaración del ciudadano: SANTIAGO DE JESÚS ROJAS, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible.
4.- (Promovido por la Defensa) Declaración del ciudadano: MÁRQUEZ MÁRQUEZ MARÍA ESPERANZA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible.
DOCUMENTALES
1.- Ofrezco para su lectura y exhibición Reconocimiento Medico Legal 9700-160-620, de fecha 09 de mayo de 2011, practicado por el Medico forense Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba la victima, dejando constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario porque con la misma se demuestra las lesiones ocasionadas.
2.- Ofrecemos para su lectura el Acta de Inspección N° 952, de fecha 25-05-11, practicada por los funcionarios: SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA Y AGENTE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL SECTOR 03, CALLE 03 CON PRINCIPAL, DEL BARRIO CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejó constancia de las características del lugar y adyacencias del sitio.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana Gloria María Pacheco calificando Jurídicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL l DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de José Ramón Dorantes , invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida de privativa de Libertad que se le fue impuesta en su oportunidad legal: así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público y copia simple de la presente acta.
SEGUNDO
Impuesta la ciudadana GLORIA MARÍA PACHECO, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “El 01 de Mayo el día del trabajador estaba disfrutando en mi casa con mi esposa y un amigo, me acuesto y me despierta una puñalada le digo quien me había hecho esto y ella -la Sra. que busco esconderse me dijo que ella no había sido, cundo un vecino me auxilia y me lleva al hospital allá me preguntan quien le hizo esto y les dije ella señalando a la imputada Antes de que la Sra. me hiciera esto nunca habíamos tenido problemas ella me dio una puñalada y pido que se haga justicia no he podido trabajar, tengo 7 meses operado, la hija de la Sra. vive en la casa con el marido mientras yo vivo arrimado, recibo-amedrentamiento por parte de la policía y si algo me llega a suceder responsabilizo a la Sra. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa expuso los alegatos de la defensa ratificando el escrito de excepciones solicita la revisión de la medida y ratifica los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y sea revisada la medida privativa de libertad.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada en consecuencia, evidenciándose de las actuaciones procesales que a criterio de esta juzgadora los hechos se subsumen dentro de las previsiones establecidas en el artículo 405 del código penal como es el homicidio intencional simple en grado de frustración, aunado a la declaración rendida por la imputada en la fase de investigación y no dentro de las previsiones del artículo 406 del Código Penal, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de la imputada Gloria María Pacheco, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con el cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación col articulo 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de José Ramón Dorantes,
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, expertos, testigos y documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico; así como las testimoniales de la defensa pùblica .
3) Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a que los hechos no revisten de carácter penal, por estar debidamente acreditados los hechos dentro de la normativa penal prevista en el artículo 405 del código penal
4) En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa en cuanto a que le cambie la medida privativa de libertad por la medida de detención domiciliaria en su propia residencia, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto la imputada ya tiene un buen tiempo privada de libertad, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta la opinión del ministerio público de que no se opone a que s ele sustituya la medida, acuerda con lugar la revisión de la medida privativa de libertad y en su defecto le impone a la acusada Gloria María Pacheco la medida de arresto domiciliario en su residencia Barrio Cuatricentenario sector 4 casa sin número de esta ciudad de Guanare con rondas policiales diurnas y nocturnas, quedando sujeta al proceso con la respectiva medida tomando en cuenta que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia que establece que la detención domiciliaria se equipara a la medida privativa de libertad conforme a sentencia Nº1212 de fecha 12/06/05 con ponencia de Francisco Carrasquero López, y que con dicha medida se garantiza la comparecencia de la acusada al proceso.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando la imputada Gloria María Pacheco de manera espontánea: "No admito los hechos".
5.-El Tribunal oída la manifestación voluntaria de la imputada Se ordena la apertura a juicio oral y publico por el delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de José Ramón Dorantes.
Se emplaza a las partes para que concurra al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza Temporal de Control Nº 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.