REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°

Nº__________-11

Causa 1C-6876-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
Imputado: Teres Calderón Geraldo Gualdino
Defensa: Abg. Georgeri Puerta
Victima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Delito: Violencia Sexual
Decisión: Aprehensión en Flagrancia



Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano TERES CALDERÓN GERALDO GUALDINO, venezolano, de 26 años de edad, , soltero, natural de Guanare de profesión chofer de una gandola particular, titular de la cédula de identidad N° 18.102.366, San José de las flechas, carretera vieja vía Barinas, casa sin numero a lado de la constructora PEDECA, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:







PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día domingo 11/12/2011, a las a las 02:00 horas de la madrugada la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO, quien se encontraba en compañía de unos amigos en las cercanías de su residencia ubicada en quebrada de la virgen cuando recibe la cola del ciudadano TELES CALDERÓN GERALDO GUALDINO y quien en el transcurso de la vía, les ordena que se bajen, para quedarse a solas con la adolescente y luego la conmina, en un lugar abierto (vía publica) bajo violencias físicas a tener contactos sexual no deseados”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Teres Calderón Geraldo Gualdino , narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , Se aplique el procedimiento especial de conformidad con el Articulo 93 de la misma ley, solicito Se le imponga al imputado Medida Privativa de Libertad.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Teres Calderón Geraldo Gualdino, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó cada uno de los imputados por separado si deseaba declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, ese día venia subiendo en mi camioneta a las dos de la madrugada venia con sus compañeros y me piden la cola se quedan en la parada sector de la flecha se queda conmigo me paro frente a su casa y empezamos a besarnos, que me pare adelante porque la abuela se puede despertar me para a 800 metros de su casa y decidió estar conmigo por las buenas me voy hasta estación de servicios la colonia cuando voy para su casa la camioneta se me accidento llamo a mi compañero de trabajo en el transcurso de que el llegara volvimos a estar junto le dice a mi compañero que le de suave y me dice chao mi amor nos vemos mañana”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Estaba en el club con las muchachas salimos para la casa agarramos carretera llego el Sr. y se paro y nos dijo móntense el conoce a mi mama , me dijo móntate adelante y hablamos en la flecha le dice a los muchachos bájense que la camioneta se daño, se paro frente a PDVCA y me dijo vamos a segur la rumba le digo no puedo porque tengo que trabajar, se baja del carro y se va para donde estoy yo, ven mi amor y le digo respéteme, me dijo vas a estar por las buenas o por la mala conmigo y me tiro la faja y el abuso de mi y dio la vuelta y mas adelante volvió a abusarme me jalaba por los pelos, tengo varios golpes porque me golpeo con el asfalto, le dije que me soltara, y lo mordí en la boca el debe tener algo en la boca porque lo mordí y le mordí el dedo y no es así como dijo que no me hizo nada a la fuerza, me quito la ropa comenzó a decirme vainas del hermano que yo estaba hablando paja del hermano que no se le paraba el bicho porque yo y que me había acostado con todos los muchacho de la fiesta, me maldecía que yo era una perra una sucia, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Georgery Sidarta quien expuso los alegatos de la defensa y solicito: medida cautelar sustitutiva de libertad y se desestime el delito de violencia sexual por cuanto el informe medico así lo determina solicito copia del expediente.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-12-2011, rendida por la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 11-12-2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Arcenio Duran Hernández, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2011, rendida por la ciudadana Castillo María Esther, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2011, rendida por el ciudadano Gudiño Nelo Fernando Jesús, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2011, rendida por el ciudadano Gómez Dun Manuel Antonio, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2011, rendida por el ciudadano Colmenares Cedeño Franklin José, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2011, rendida por la ciudadana Gudiño Nelo Susneli del Valle, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2011, rendida por la ciudadana Rosmary Carolina Vásquez Canelones, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
9.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-12-2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Paredes Javier, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
11.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-2121, de fecha 12-12-2011, suscrita por el Dr. Rodolfo Di Bari, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº 27.277.185, quien presento:
Al examen físico se observa equimosis en su mama izquierda y mesogastrio.
Examen Genito Rectal, genitales acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos a nivel de las 4 y 7 según las esferas del reloj introito vaginal eritematoso sin evidencia de desgarros. Canal vaginal indemne con salida de líquido blanquecino fétido. Se toma muestra de fluido de saco vaginal.
12.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-570, de fecha 12-12-2011, suscrito por el Agente Héctor N, Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICK UP, COLOR VERDE, PLACAS 690-EAC, USO CARGA, AÑO 1973.

SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Teres Calderón Geraldo Gualdino, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia de las actuaciones y del dicho de la victima, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado TERES CALDERÓN GERALDO GUALDINO, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, toda vez que estamos en un delito clandestino donde no hay testigos sino participantes, donde la victima en su declaración señala que el mismo la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, configurándose los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de cometer el hecho, lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Violencia Sexual y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Teres Calderón Geraldo Gualdino, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de Violencia Sexual; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso de Violencia Sexual, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito contra la moral y las buenas costumbre, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión del imputado Teres Calderón Geraldo Gualdino de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Acoge la calificación jurídica por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de ley)

3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

4.- Se le impone al imputado la medida privativa de libertad conforme al articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en al comandancia de policía. Líbrese la boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas del expediente.

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar