REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº .-
1C-6256-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Johan José Ortiz
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Beidi Guedez
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Linda López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOHAN JOSÉ ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/11/88, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-19.337.998, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle Guanaguanare, Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beidi Guedez.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 07/04/09, aproximadamente a las 8:00 de la noche, cuando la víctima estando su domicilio con su pareja, el ciudadano Johan José Ortiz Villegas procede a agredirla ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, de carácter Leve, tal como lo indica el Examen Médico Legal, de fecha 08 de Abril del 2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, quien le diagnostico edema y equimosis en pómulo izquierdo y equimosis orbicular del mismo lado, al igual que a nivel de la mucosa del labio superior equimosis escoriada.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano JOHAN JOSÉ ORTIZ, calificando Jurídicamente el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beidy Esperanza Guedez invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Beidi Esperanza Guedez Marín, en la que expone: "Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano Johan José Ortiz Villegas, por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente el día de hoy 07/04/09, lesionándome en varias partes del cuerpo". Es todo. Cursante al folio (01).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/04/2009, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J., adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que expone las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (06).
3.- Acta de Inspección N° 506, de fecha 07/04/2009, suscrita por los funcionarios Agentes José Olivar y Dave Albornoz, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: una vivienda ubicada en la calle 2, del Barrio Las Brisas del Llano, casa si número, Guanare del Estado Portuguesa". Cursante al folio (07).

4.- Examen Médico Legal N° 9700-160-235, de fecha 08 de Abril del 2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Maritza Coromoto Lozada Hidalgo, quien presentó: “edema y equimosis en pómulo izquierdo y equimosis orbicular del mismo lado. A nivel de la mucosa del labio superior equimosis escoriada”. Tiempo de Curación: 07 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (13).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-235, de fecha 08 de Abril del 2009, inserto al folio (13) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Beidi Esperanza Guedez Marín, venezolana, natural de Guanare, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1982, soltera, de profesión u oficio del Hogar. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del Funcionario Agente Albornoz A. Dave J., adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.

Declaración de los funcionarios Agentes José Olivar y Dave Albornoz, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-235, de fecha 08 de Abril del 2009, inserto al folio (13) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Johan José Ortiz, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. Paúl Abreu quien haciendo uso del derecho concedido expuso los alegatos de la defensa y solicito se le explique al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución al proceso.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado JOHAN JOSÉ ORTIZ conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Beidi Esperanza Guedez Marín.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, expertos, testigos y documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley , la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución .del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”. Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, acepto las disculpas no se ha metido mas conmigo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción.

3.- Oída la manifestación del acusado; el Tribunal ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al acusado JOHAN JOSÉ ORTIZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/11/88, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-19.337.998, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle Guanaguanare, Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beidi Guedez; bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal : 1.) La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad. 2) Se ratifican las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 prohibición de acercarse a la victima y 13 asistir a la casa de la mujer Argelia Laya para recibir charlas sobre la violencia de genero, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia; así mismo se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario en la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a l previsto e el artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decreta el cese de las medidas cautelares prevista en el articulo 256 ordinales 3º por cuanto el objetivo de la ley se cumple con la imposición de las medidas de protección.-

Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de supervisión y orientación. Se ordena librar oficio a la casa de la Mujer Argelia Laya y a la Gobernación del estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Elker Torres


La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar