REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6818-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Alfredo Jesús Guerrero Soto
DEFENSOR: Abg. Yonny Frías
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Orden de Aprehensión

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alfredo Jesús Guerrero Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1976, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Herrero, natural de Socopo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y residenciado en la carrera 14 entre calle 13 y 14, barrio El Márquez, Socopo Estado Barinas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Tercera Escuadra de Papelón estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público narro los hechos: “Siendo el día 30 de Noviembre de 2011 aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la citada unidad Militar, ubicada en la entrada a la población de Papelón, carretera vía hacia la Población de Guanarito, en compañía del SARGENTO SEGUNDO. FREIRÉ JOSÉ EYNAR, se observo un vehículo particular, color gris, tipo Sedan, placas SAJ-16J, con sentido Guanare-Guanarito, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, a quien se fe solicito su identificación resultando ser como queda escrito: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1976, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Herrero, natural de Socopo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y residenciado en la carrera 14 entre calle 13 y 14, barrio El Márquez, Socopo Estado Barinas y verificando sus datos atreves del 171 de la Policía del Estado Portuguesa (SIIPOL-GUANARE), con el fin de comprobar sus antecedentes, siendo atendido por el Oficial Agregado. (PEP). ESCALONA MACDIL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.929, notificando que el ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, esta siendo requerido por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal Guanare estado portuguesa, según Orden de Captura N° 3813, de fecha 13 de Agosto de 2009, Expediente N° 1C-4402-09 Y Numero de Carpeta 0047379, por el delito de: Secuestro. Posteriormente se le informo al ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, que iba ser detenido preventivamente por encontrarse solicitado, se le leyeron sus derechos constitucionales, se estableció comunicación con la Fiscalía Primera de Guardia del Ministerio Publico, del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le informo del procedimiento, dando las instrucciones de que el ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, fuera trasladado al Tribunal que lo esta requiriendo. Igualmente el ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, fue enviado a la Comisaría de Policía de Papelón, con la finalidad de ser resguardado para un posterior traslado al Tribunal solicitante. Es todo”.
Posteriormente la Fiscal Segunda del ministerio Público solicito mantenga la privativa de libertad en contra del imputado por estar incurso en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo de la Ley en perjuicio de Flor María Seijas, por cuanto hay suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, fundamentado la orden de aprehensión en actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. 1587/SIP, de fecha 30-11-2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA. SÁNCHEZ RAMÍREZ JESÚS, adscrito a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido al Articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113,114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos 12 numeral 1, 14 numera 12 del decreto con fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Articulo 30 Numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/1 PINERO EDGAR ENRIQUE, Comandante de la precitada Unidad Operativa. "Siendo el día 30 de Noviembre de 2011 aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la citada unidad Militar, ubicada en la entrada a la población de Papelón, carretera vía hacia la Población de Guanarito, en compañía del SARGENTO SEGUNDO. FREIRÉ JOSÉ EYNAR, se observo un vehículo particular, color gris, tipo Sedan, placas SAJ-16J, con sentido Guanare-Guanarito, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, a quien se fe solicito su identificación resultando ser como queda escrito: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1976, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Herrero, natural de Socopo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y residenciado en la carrera 14 entre calle 13 y 14, barrio El Márquez, Socopo Estado Barinas y verificando sus datos atreves del 171 de la Policía del Estado Portuguesa (SIIPOL-GUANARE), con el fin de comprobar sus antecedentes, siendo atendido por el Oficial Agregado. (PEP). ESCALONA MACDIL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.929, notificando que el ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, esta siendo requerido por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal Guanare estado portuguesa, según Orden de Captura N° 3813, de fecha 13 de Agosto de 2009, Expediente N° 1C-4402-09 Y Numero de Carpeta 0047379, por el delito de: Secuestro. Posteriormente se le informo al ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, que iba ser detenido preventivamente por encontrarse solicitado, se le leyeron sus derechos constitucionales, se estableció comunicación con la Fiscalía Primera de Guardia del Ministerio Publico, del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le informo del procedimiento, dando las instrucciones de que el ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, fuera trasladado al Tribunal que lo esta requiriendo. Igualmente el ciudadano: ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.714, fue enviado a la Comisaría de Policía de Papelón, con la finalidad de ser resguardado para un posterior traslado al Tribunal solicitante. Es todo.

SEGUNDO

Seguidamente impuso al imputado Alfredo Jesús Guerrero Soto del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisieren, los imputados manifestó: “Si deseo declarar, lo que se me esta culpando lo consulto co ellos porque no tengo conocimiento porque estaba dentro de la parcela hay constancia el 28 de mayo me fui para Socopo porque la casa se me lleno de agua y me fui para socapo y desde entonces me fui para la casa y no consigo corotos hay un vecino que es familia mía y lo deje encargado de la venta allí dice Bario Simón Bolívar estoy residenciado en el barrio el Márquez soy herrero y estaba haciendo una reja a una señora en Socopo , desconozco lo que pasa me sorprendo cuando voy para la finca de mi Papa y me detienen no se porque estoy preso, desde que me detuvieron busque la defensa porque yo digo si tengo un problema en Portuguesa no vuelvo a Portuguesa. para mi familia es un golpe fuerte, herbaje en el Hospital de Socopo soy enfermero de la Misión Rivas, quiero saber quien me acusa, hay otras cosas allí del comisario fui nombrado anteriormente le decían comisario yo era jefe de caserío, eso se venció el Consejo Comunal sacaba un líder y le dan nombramiento como jefe de caserío todos me llaman Alfredo ese es mi nombre soy el mas interesado en saber quien me involucro en esto, con respecto al jefe de caserío nos reunimos en dos ocasiones en Guanarito con todas las fuerzas vivas, con directivos del Gobierno, para nadie es un secreto que los malandro están e todos lados yo hice una denuncia por robo de ganado tuve una conversación confidencial con un funcionario y luego el quería sacarme , se que en fecha 22 y 28 de mayo me fui para Socopo, hay una persona que me acusa”.

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la defensa quine expuso los alegatos de la defensa: De la revisión de la causa se constata que no hay elementos de convicción claros como lo establece el articulo 250 ordinal 2, el Ministerio Publico presenta una orden de aprehensión el 12 de Agosto de 2009, por un acta policial que indica que consiguió unos objetos, solo cosas que el funcionario se encontró allí ya que su defendido estaba en Socopo por el problema de las lluvia y por el altercado que tuvo con Carlos Rosales, señala que hay un carnet pero eso no son elemento que aseguren que él estuvo allí y mas si esta persona Eleuterio es una persona mayor, no tenemos datos de filiación que demuestre que esa persona existe, el Ministerio publico dice que la victima dice que Alfredo fue que la cuido en ninguna parte dice las características de Alfredo en ninguna parte aparece que la victima diga eso, el nunca fue citado por el policía por el Ministerio Publico, y dice que el imputado debe conocer los hechos que se le imputan a el nunca se le imputaron si había cuatro personas detenidas porque involucran a Alfredo, en este caso hubo mucha premura por parte del Ministerio publico en solicitar la captura, porque el no estaba allí y lo puede probar con personas que trabajo durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, la sala de casación penal ha emitido criterios Jurisprudenciales en cuanto a la falta de imputación procede la nulidad de todas las actuaciones, así mismo existe criterios Jurisprudenciales que establece que no solo las actas de los funcionarios policiales se puede privar de libertad a una persona, no están llenos los extremos para una privativa, no hay peligro de fuga consigna constancia de residencia, partida de nacimiento de sus hijos, tiene arraigo en el país, hay documentos de la parcela del papá. Solícito se declare la libertad plena, que si hubo un hecho de secuestro, pero que no hay elementos que incriminen a su defendido, sin embargo considera que si hay elementos para continuar con la investigación se le imponga medidas cautelares sugiriendo la prohibición de salida de la jurisdicción.

SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en presencia de una orden de aprehensión y que, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima Flor María Seijas.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Flor María Seijas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ratificar al ciudadano ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, la Medida Judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se desprende las actas procesales existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se desprende de la inspección practicada al lugar que se incautaron una serie de objetos propiedad del ciudadano Alfredo Jesús Guerrero, tales como celular, pasaporte, carnet y otros instrumentos médicos, que lo relacionan con el secuestro de la ciudadana Flor María Seijas, aunado a que la victima estuvo en cautiverio en una vivienda propiedad del referido ciudadano, tal como se desprende del dicho del ciudadano Eleuterio Hernández.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se decreta la Medida Judicial preventiva de libertad al imputado ALFREDO JESÚS GUERRERO SOTO, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales

2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a la libertad plena o la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

El suscrito Secretario, Abg. Victoria Villamizar, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, CERTIFICA que las presente son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 1C-6535-11 seguida en contra de Alfredo Jesús Guerrero Soto. Certificación que se expide a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2011.

El Secretario,

Abg. Victoria Villamizar