REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6822-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Weinfing Wu
DEFENSOR: Abg. Josefina Morón Zapata
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Weinfing Wu, natural de china , venezolano, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 16-02-1969, de 43 años de edad, residenciado en la avenida Unda, entre carrera 11 y 12, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.615.858 venezolano por naturalización, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “El día martes 29-11-2011, aproximadamente a las 03-:41 de la tarde, cuando me encontraba en mi trabajo ubicado en la caja Nº 4 del abasto Bicentenario de esta ciudad de Guanare, me llego un ciudadano chino pagándome una compra de dos botellas de whisky Buchaman por la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares (784), cuando me paso unos ticket de juguetes de treinta y ocho bolívares (38), yo revise los ticket y los mismos aparecían identificados con el nombre de Anaya H. Rosa y emanados del MPP para la Agricultura y Tierra, como ya tengo experiencia en cobranza de productos con tickets tuve dudas y los mande a verificar con mi jefa en la caja principal y allí resulto que los tickets eran falsos, el chino cancelo la compra con unos tickets verdaderos y al momento llego la policía, detuvieron al chino y yo vine a colocar la denuncia”
La Fiscal del Ministerio Público quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Weinfeng Wu, narro brevemente los hechos ocurridos calificando el delito de uso de documentos falsos previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal , Solicita que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Proce4sal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Se le imponga a los imputados la Medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Impuesto el ciudadano Weinfing Wu, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó quien expuso los alegatos de la defensa y solicitó: Se desestime la calificación del delito que se le imputa a su defendido ya que el es comerciante, consigna constancia, por lo que su defendido desconocía la falsedad del documento del cesta ticket, por tal razón no se configura y solicita libertad plena para su defendido.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 29-11-2011, rendida por el ciudadano Jordi Jesús Arteaga Pérez, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Testigo, de fecha 30-11-2011, rendida por el ciudadano Juan Carlos Montilla Graterol, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial, de fecha 29-11-2011, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Lubin Velásquez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Estudio Documento lógico Nº 9700-057-ED-415, suscrito por el Lcdo. José Ángel Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, del delito de Uso de documentos falso establecido en el articulo 322 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Uso de documentos falsos establecido en el articulo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a WEINFING WU, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Weinfeng Wu, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica indicada por el delito de Uso de documentos falso establecido en el artículo 322 del Código Penal.

3.-Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Procesal Penal.

4.- Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde la libertad plena.

5.- Se impone al imputado Weinfeng Wu, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por la Oficina de alguacilazgo. Líbrese su boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Nina González